SAP Barcelona, 5 de Julio de 2000

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2000:8986
Número de Recurso1267/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 891/1998 seguidos por el Juzgado la. Instancia 26 Barcelona , a instancia de Agroquimics Roige S.L. representada por la Procuradora Dª. ROSA LLORENS DELGADO y dirigida por el Letrado D. Francesc Gallissá Roigé, contra Novartis Agro S.A., representada por la Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, y dirigida por el Letrado D. Enrique Marín López; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ascensión Riba Roca, en representación de D. AGROQUIMICS ROIG S.L., debo CONDENAR Y CONDNEO A D. NOVARITS AGRO S.A., a pagar el actor la suma de 7.000.000 ptas., sin hacer especial imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y admitido el mismo ambos efectos, se elevaron los autos a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 26 de junio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente procedimiento iniciado en virtud de demanda en que se solicitaba indemnización de daños y perjuicios y por clientela como consecuencia de la resolución unilateral por parte de la concedente, Novartis Agro S.A. (antes Sandoz Agro S.A.), de un contrato de distribución de productos fitosanitarios para las zonas del Baix Ebre y Montsiá, la sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar la cantidad de 7 millones en concepto de indemnización en razón a la clientela aportada por el distribuidor y desestimó la de otros daños y perjuicios por no haberse acreditado.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. La demandada alegando la inexistencia tanto del pacto de exclusiva como de la obligación de satisfacer indemnización alguna por no resultar de aplicación la Ley del Contrato de Agencia, amén de denunciar la improcedencia de concedérsela por clientela sin sujeción a parámetro alguno cuando fue ella la que obstaculizó la labor del perito. Y, la actora, reiterando su solicitud de que la indemnización por clientela sea de 30 millones de pesetas, importe del beneficio obtenido durante tres años, más otra de 11.249.685 pesetas en concepto de daños y perjuicios como lucro cesante.

SEGUNDO

Planteados así los términos del debate en esta alzada la primera cuestión que debe examinarse es la relativa a la exclusividad o no del contrato de distribución que vinculaba a las partes, que no resulta baladí pues la jurisprudencia invocada por aquéllas y aplicada por la sentencia de instancia para la resolución de los problemas sujetos a enjuiciamiento, se halla referida a distribuciones en exclusiva, nota en la que la misma jurisprudencia ha insistido como configuradora de la especial naturaleza de este contrato ( S.T.S. 21 diciembre 1970, con cita de la de 18 de marzo de 1966 ).

Ciertamente, un pacto como el de exclusiva, por su trascendencia, acostumbra a plasmarse por escrito, desconfiándose de su existencia cuando no es así ( STS 2-6-97 entre otras), no obstante lo cual no existe disposición legal alguna que imponga esta determinada forma, y atendida la libertad en este sentido que consagra el art. 1258 CC , habrá que concluir que es posible, aun cuando no sea habitual, que se pacte verbalmente, teniendo únicamente trascendencia la falta de documentación en la mayor dificultad de su prueba.

El contrato de distribución que vinculaba a las partes era verbal, según admiten ambas, y el pacto de exclusiva se acordó del mismo modo, según ha quedado probado.

La exclusividad ha sido confirmada tanto por empresas de productos competidores con los de la demandada y que por tal razón conocían el dato (fol 143), como por otro distribuidor de aquélla para la localidad de Alcanar, a quien se concedio también la distribución en iguales condiciones de exclusividad (fol. 241). Pero es más, la propia demandada ha reconocido que se hacían planes de campaña a sus distribuidores (pos. 17. Fol. 352), y en el aportado como documento nº 19 por la actora, aparece que la totalidad de las ventas se hacían a través de distribuidores (pag. 7ª), es decir, no había ventas directas de la empresa, lo que es acorde con el otorgamiento de la distribución en régimen de exclusiva, y así se dice expresamente en la pag. 17, donde se hace constar: "no hay ningún conflicto de intereses al ser distribuidor exclusivo".

En relación con ese último extremo carece de fundamento la negativa a su admisión por parte de la...

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