SAP Almería 44/2003, 19 de Febrero de 2003

ECLIES:APAL:2003:250
Número de Recurso318/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 318/02

SENTENCIA NUMERO 44/03

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 19 de febrero de 2003.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 318/02, los autos procedentes del actual Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería (antiguo Mixto nº 3), seguidos con el número 281/00, sobre RECLAMACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, entre partes, de una, como DEMANDANTE, "ALRUME, S.A.", y de otra, como DEMANDADA, "HEINEKEN ESPAÑA, S.A.", representada la primera por la Procurador Dª. Natalia Fuentes González y dirigida por el Letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, y la segunda representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Joaquín J. Mañes Postigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del actual Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería (antiguo Mixto nº 3), en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2002, estimando parcialmente la demanda y condenando, en consecuencia, a la demandada, por haber rescindido unilateralmente el contrato de distribución que le unía con la demandante, a abonar a la actora la suma de 54.091,09 euros (9.000.000 de ptas.), así como al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de liquidación de cuentas, con sujeción a lo fijado en el fundamento quinto de dicha sentencia; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante, "ALRUME, S.A.", se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimando íntegramente su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 7 de febrero de 2003.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha indicado, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la pretensión actora, concediendo indemnización derivada de esa rescisión unilateral del contrato de suministro que vinculaba a las partes litigantes, sólo por alguno de los conceptos pretendidos por la demandante, en concreto, por lucro cesante (4.000.000 de ptas.), por enriquecimiento de la demandada por clientela de la actora (5.000.000 de ptas.), y por liquidación de cuentas, cuya determinación se pospone para el trámite de ejecución. La parte demandante insiste en esta alzada en las cantidades indemnizatorias solicitadas en primera instancia: por gastos de personal, por pérdida de activo, por pérdida o deterioro de mercancías, por no utilización de la estructura de la empresa, y por gastos financieros y fondo de inversión, no indemnizados pro el Juez "a quo"; solicitando, también, en cuanto a los conceptos sí indemnizados -lucro cesante y pérdida de clientela- mayor cantidad que la concedida, de acuerdo con los dictámenes periciales obrantes en autos; y solicitando, finalmente, que la liquidación de cuentas no se posponga para ejecución de sentencia, existiendo datos para su determinación en la fase declarativa. Su extensa petición indemnizatoria la basa, en esencia, la demandante recurrente, no sólo en la existencia de un contrato escrito de suministro, sino en otras más amplias relaciones comerciales entre las partes, convenidas de forma verbal y por tiempo indefinido, relaciones éstas no tenidas en cuenta por el Juzgador de primera instancia, error probatorio que ha dado lugar sólo a la parcial estimación de la pretensión actora.

SEGUNDO

Ante todo, por tanto, dados los términos en que se plantea la presente alzada, debe analizarse la existencia y naturaleza de esas complejas relaciones comerciales sostenidas por la demandante y negadas por la demandada.

Pues bien, atendido el material probatorio obrante en autos, y teniendo en cuenta la carga de la prueba que corresponde a la parte actora (art. 217 LEC), ha de aceptarse íntegramente el criterio sostenido en la sentencia recurrida. Pese a las argumentaciones de la apelante, sólo ha quedado acreditada en las actuaciones la existencia de un contrato escrito de suministro, de fecha 1 de octubre de 1993 (f. 79 y ss.), de cinco años de vigencia, con posibilidad de prórrogas anuales, y del que, obviamente, se derivaban una serie de relaciones comerciales entre las partes -la no comercialización de otro tipo de cerveza distinto al suministrado por la demandada, distrtibución, venta, aprovisionamiento de mercancias.....-, relaciones varias, derivadas de la propia naturaleza compleja del contrato, pero siempre dentro del marco del mismo. No hay dato alguno de la existencia de otro tipo de relaciones entre los litigantes fuera de dicho contrato. Es más, la propia parte demandante, en los telegramas previos a la rescisión del contrato, únicamente alude a éste, al suscrito el 1 de octubre de 1993; resultando, por otro lado, poco verosímil, que en este tipo de relaciones mercantiles, se contraigan obligaciones de modo verbal y por tiempo indefinido.

TERCERO

Partiendo de lo anterior, hemos de realizar otra puntualización, a efectos de fijación del quantum indemnizatorio, puntualización que tamibén correctamente recoge la sentencia recurrida. El contrato de 1 de octubre de 1993 tenía, como se ha dicho, una duración de cinco años, de manera que terminaría el 30 de septiembre de 1998. El 27 de julio de 1998, la demandada manifesta su voluntad de no prorrogarlo, y de suscribir un...

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