SAP Barcelona 215/2005, 7 de Abril de 2005
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2005:3207 |
Número de Recurso | 406/2004 |
Número de Resolución | 215/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTD. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 406/2004-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 40/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA
S E N T E N C I A nº 215/2005
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a siete de Abril de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 40/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de Dª. Concepción, contra D. Matías; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Marzo de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don RAÚL RODRÍGUEZ NIETO, en nombre y representación de doña Concepción, contra don Matías, Y ESTIMANDO EN PARTE LA RECONVENCIÓN formulada por dicho demandado, DEBO DECRETAR Y DECRETO poner fin a la situación de proindivisión existente entre ambos litigantes sobre la vivienda objeto de este pleito, sita en Terrassa, PASAJE000, NUM000, NUM001NUM000, NUM002-NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa, finca NUM003, cuyos demás datos descriptivos constan en autos, y, en su virtud, salvo que los litigantes llegaren a un acuerdo para su adjudicación a uno de ellos indemnizando al otro, DEBO ORDENAR Y ORDENO su venta en pública subasta, previa tasación pericial y manteniéndose las cargas existentes que puedan gravar la finca, de forma que el precio obtenido se repartirá entre sus titulares deduciendo de la parte que correspondería a la actora las cantidades que en concepto de hipoteca ha venido pagando el demandado desde el mes de marzo de 2.002 hasta la fecha en que se produzca la venta de la finca en pública subasta.- Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas por demanda y reconvención.".
Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 5 de Abril de 2.005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
En la sentencia de primera instancia se acordó la división de la comunidad existente entre los litigantes sobre la vivienda sita en Terrasa, PASAJE000 nº NUM000, NUM001NUM000, NUM002, NUM002, finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Terrasa y, salvo que hubiera acuerdo entre las partes sobre la adjudicación a una de éllas indemnizando a la otra, su venta en subasta pública, previa tasación pericial y manteniendo las cargas que pudieran gravar la finca, repartiendo el precio obtenido entre ambas partes, deduciendo de la parte que corresponda pagar a la actora las cantidades que en concepto de hipoteca ha venido pagando el demandado desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha en que se produzca la venta de la finca en subasta pública.
Apela la demandante Sra. Concepción únicamente el último pronunciamiento de la sentencia en el sentido de que deberían deducirse de su parte no la totalidad de las cantidades que en concepto de hipoteca ha venido pagando el demandado, sino sólo la mitad, por estar la otra mitad a cargo del demandado en su condición de copropietario hasta el momento de la enajenación de la finca.
Opone el demandado que se incurre en incongruencia por no haber solicitado esto la demandante en su demanda, motivo de oposición que no puede ser acogido por cuanto es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004) que para...
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