SAP Barcelona 621/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2007:12950
Número de Recurso445/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución621/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 445/07

Procedente del procedimiento nº 294/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mollet del Valles

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 445/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12

de enero de 2007 en el procedimiento nº 294/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Valles, en el

que es recurrente DÑA. Araceli, y apelado D. Jesús María, previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 3 de diciembre de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Jesús María contra Araceli y en su mérito ordenar la división de la cosa común consistente en la vivienda sita en el piso NUM000 puerta NUM000 de la escalera NUM003 del edificio sito en la localidad de Mollet del Vallés, Avenida DIRECCION000, número NUM001 - NUM002 y la plaza de aparcamiento aneja a la misma y su trastero reseñados en la escritura de compraventa de fecha 17 de marzo de 2003, sacándola, en el caso de que las partes no llegara a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, a venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, en las condiciones y por un precio que no podrá ser superior al precio máximo autorizado por la Dirección General de Habitatge de la Generalitat de Catalunya.

No procede expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó acción de división de cosa común tendente a poner fin a la situación de indivisión de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 NUM001 - NUM002, NUM000 de la escalera NUM000 NUM003, de Mollet del Valles, que lleva como anejo la plaza de aparcamiento y un trastero NUM004 ; precisando que se trata de una vivienda de protección oficial de la Generalitat de Catalunya que le fue adjudicada a al demandante D. Jesús María, si bien la inscripción en el Registro de la Propiedad se realizó a nombre de dicho actor y de la demandada Dª Araceli, por común acuerdo, habiéndose pactado que para el caso del cese de la convivencia o fin de la relación sentimental, la vivienda sería para el Sr. Jesús María, pese a que ahora la demandada no accede a la venta de su mitad indivisa al actor.

En definitiva, interesaba en el suplico de su escrito inicial se dicte sentencia por la que "se ordene la división de los bienes que existen en común entre mi mandante y la demandada sacándolos, en su caso, si no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, a venta en pública subastas y con admisión de licitadores extraños, y condenando al abono de las costas procesales si se opusiese a la presente demanda".

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tras precisar que en momento alguno se pactó que en caso de cese de la convivencia o fin de la relación sentimental la vivienda fuera para el actor, interesó se dictara sentencia en la que se declare la división de la cosa común, adjudicando a Dª Araceli la vivienda de autos, "determinándose como precio de partida para el pago por mi representada del valor de la mitad indivisa del Sr. Jesús María el precio máximo de venta autorizado por la Dirección General de Habitatge de la Generalidad de Catalunya (163.356,85 euros), y todo ello imponiéndose las costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe".

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y ordena "la división de la cosa común consistente en la vivienda sita en el piso NUM000 puerta cuarta de la escalera I del edificio sito en la localidad de Mollet del Vallès, Avenida DIRECCION000, número NUM001 - NUM002 y la plaza de aparcamiento aneja a la misma y su trastero reseñados en la escritura de compraventa de fecha 17 de marzo de 2003, sacándola, en el caso de que las partes no llegaran a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, a venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, en las condiciones y por un precio que no podrá ser superior al precio máximo autorizado por la Dirección general de Habitatge de la Generalitat de Catalunya. No procede expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a tal resolución se alzan ambas partes:

  1. La parte demandada considera que el Sr. Jesús María no ha mostrado interés en adquirir la vivienda de autos y, por tanto, como quiera que tan sólo la Sra. Araceli ha mostrado tal interés, ofertando la cantidad de 50.340,65 euros por la mitad indivisa del Sr. Jesús María, considera que existen motivos para adjudicar la vivienda a la demandada, que, además, es la que actualmente habita la misma; por lo que interesa se revoque la sentencia apelada "en el sentido de ordenar la división de la cosa común adjudicando a mi representada la misma, quien abonará al Sr. Jesús María a cambio de su mitad indivisa la cantidad que resulte de restarle al precio máximo autorizado de venta la parte pendiente de amortización del préstamo hipotecario existente con Caixa Manresa (subrogándose en el pago del mismo) y dividir dicha cantidad entre dos, condenando al mismo al pago de las costas causadas en primera instancia por su mala fe".

  2. La parte actora insiste en que la venta en pública subasta de la finca debe hacerse a precio de mercado, liquidando la sanción administrativa y sus consecuencia derivadas.

TERCERO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos, conviene comenzar por precisar que la actora ejercita la "actio comuni dividundi" respecto a la vivienda común de los litigantes, interesando en el suplico de la demanda se dicte sentencia en la que se declare extinguida la comunidad constituida y se proceda a su venta en publica subasta, de modo que nos encontramos ante el derecho que tiene todo copropietario a que se divida la cosa común, recogido en el art.400 CC, y, por tanto, nada impide al ahora actor interesar la división del piso propiedad por mitad y proindiviso de los litigantes, que deberá efectuarse, según prevé el art.404 del mismo texto legal, mediante su venta en pública subasta, y correspondiente reparto del precio entre los comuneros, dado que la vivienda aparece como esencialmente indivisible, y los condueños no han convenido, de momento, que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro.

Cabe igualmente destacar, en lo que se refiere al acuerdo entre los comuneros en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro, que lo que precisamente pretende el art.404 CC es conceder a los comuneros acción para dividir la cosa común cuando no exista acuerdo al respecto entre los mismos, pero ello no supone que quien pretenda ejercitar la acción venga obligado a interesar una indemnización del condueño que, se supone, tiene mayor interés en la adquisición de la finca, sino simplemente que los mismos no se ponen de acuerdo sobre la forma de terminar con la comunidad, y es evidente que no existe tal acuerdo cuando el ahora demandante interesa la división de la comunidad.

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