SAP Toledo 160/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2006:457
Número de Recurso288/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORARAFAEL CANCER LOMAALFONSO CARRION MATAMOROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00160/2006

Rollo Núm. ...................... 288/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...... 2 de Ocaña.-

División de Herencia Núm. 268/04.-

SENTENCIA NÚM. 160

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de mayo de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 288 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio de división de herencia núm. 268/04 , en el que han actuado, como apelante Sandra, Cecilia y Jose Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán; y como apelado Teresa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Basarán Conde. Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 23 de marzo de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando las pretensiones deducidas por el Procurador de los Tribunales Sr. Mata Tizón en nombre y representación de Dª Teresa, contra Dª Cecilia, Dª Sandra y D. Jose Daniel debo incluir e incluyo en el inventario de la herencia de la difunta Dª Amanda dentro de su activo el valor del solar en el que está construída la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Santa Cruz de la Zarza y en consecuencia dicha valoración será incluida en el pasivo de la herencia de su difunto marido D. Juan Almendros. Asimismo, debo incluir e incluyo como parte del pasivo de la herencia de Dª Amanda gastos funerarios por importe de 2.144,33 euros, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a Dª Cecilia, Dª Sandra y D. Jose Daniel. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Sandra, Cecilia y Jose Daniel, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la representación procesal de los apelantes, como primer motivo de impugnación frente a la sentencia dictada en la instancia, la infracción de la exigencia de congruencia a la que alude los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales (derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 120.3 CE ) es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 L.E.C . Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 C.E . (SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia de las sentencias, requiere para su efectividad -como ya apuntamos anteriormente- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E . (SS.TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985 , entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una...

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