SAP Madrid 255/2004, 27 de Abril de 2004
Ponente | EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2004:5937 |
Número de Recurso | 61/2004 |
Número de Resolución | 255/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESD. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00255/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96
Tfno.: 913978913-4 Fax:
N.I.G. 28000 1 7000714 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 61 /2004
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1450 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID
De: María Virtudes
Procurador: FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
Contra: Ismael
Procurador: MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 27 de abril de 2.004
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1450/2002, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Doña María Virtudes, representada por el Procurador Don Fernando Miguel Martínez Roura y asistida por el Letrado Don David Díaz Villasante.
De la otra, como apelado, Don Ismael, representado por la Procurador Doña María Pilar Segura Sanagustín y defendido por la Letrada Doña Paloma Royo de Diego.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 25 de marzo de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de Don Ismael frente a su esposa Doña María Virtudes, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, sin que proceda realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento. Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los artículos 455 y 457 de la LEC. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María Virtudes, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Ismael escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante suplica del Tribunal la revocación parcial de la sentencia de instancia pues, si bien ha de mantenerse la disolución vincular del matrimonio contraído por los litigantes, procede añadir a tal pronunciamiento principal, según se afirma, las medidas que, sobre pensión por desequilibrio y alimentos, fueron sancionadas en el antecedente procedimiento de separación matrimonial, con las consiguientes actualizaciones desde entonces devengadas.
En apoyo de dicho petitum revocatorio, la dirección Letrada de dicha litigante aduce, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el allanamiento contenido en el suplico de su contestación a la demanda hace referencia tan sólo a la solicitud de divorcio, por lo que no procedía la concesión del mismo sin efectos complementarios, o con supresión de los existentes, lo que ni siquiera se había interesado de contrario. Se añade que en el caso existían unas pensiones alimenticias sobre las que el Juzgador debió pronunciarse de oficio, sin que respecto de las mismas fuese necesario, por tanto, reconvención. Se hace referencia, en dicho escrito, a la posibilidad de introducir hechos nuevos en cualquier momento de la litis, conforme a lo prevenido en el artículo 752 L.E.C., y así fue realizado en el supuesto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba