SAP Valencia 411/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2007:1050
Número de Recurso469/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 411/07

Ilustrísimos Sres.:

Presidente, D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dª Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a 14 de junio de 2007

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de divorcio nº 718/06, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Fermín, representado por el Procurador Dña. Carmen Iniesta Sabater, y de otra como demandado-apelado, Dña. Mónica, representada por el Procurador Dña. Mª Teresa García Carreño.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 26 de Valencia, en fecha 05.02.07, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Fermín contra Dña. Mónica, declarando el divorcio y disolución del matrimonio formado entre ambos, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye a la esposa demandante y al hijo común, Julio, el uso de la vivienda familiar sita en Valencia, calle DIRECCION000, NUM000, así como el ajuar doméstico, pudiendo el esposo retirar los efectos personales, bajo inventario.

  2. - Se atribuye al esposo la obligación de abonar mensualmente en concepto de alimentos a favor de dicho hijo, la cantidad de 120 euros mensuales, suma que deberá ingresar por adelantado, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que indique la esposa y se verá modificada anualmente conforme al PC que publique el organismo estatal competente. Sera de su cargo igualmente el abono de la mitad de los gastos extraordinarios que respecto de los hijos puedan producirse.

  3. - No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como quiera que son varias las cuestiones planteadas procede su estudio por separado y así en cuanto al uso de la vivienda conyugal debe recordarse que el artículo 96 del Código Civil distingue, para la determinación del destino de la vivienda familiar, dos tipos de supuestos absolutamente diferenciados, el primero contempla la existencia de hijos que queden conviviendo con uno de los cónyuges, en cuyo caso la ausencia de acuerdo determina que deba atribuirse la vivienda al progenitor en cuya compañía queden los hijos, en tanto que el segundo supuesto contempla las situaciones de inexistencia de hijos y para este caso la Ley se inclina por el respeto a los derechos derivados del título de ocupación de la vivienda, como regla general derivada de los artículos 348 y 446 del Código Civil, salvo que - como excepción - atendidas las circunstancias fuere aconsejable atribuir su uso al cónyuge que resulte más necesitado de protección ; y si esto es así en los supuestos en que la vivienda pertenece a uno sólo de los cónyuges, con mayor razón se aplicará cuando la vivienda pertenezca a ambos. En el caso de autos estima la Sala debe atribuirse la vivienda a la esposa y al hijo que con la misma convive por ser el interés más necesitado de protección, si bien se estima mas adecuado señalar como límite a dicho uso el de la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso el por un plazo máximo de 3 años.

SEGUNDO

En cuanto a la citada falta de legitimación esta Sala coincide con la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de abril de 2000 que dice "las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, el cual, si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93.2 del C. Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en los procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93.2 del C. Civil se...

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