SAP Ciudad Real 199/2001, 20 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA CARMEN IGLESIAS PINUAGA
ECLIES:APCR:2001:1229
Número de Recurso96/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2001
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 199 / 2001

CIUDAD REAL, a veinte de Septiembre del año dos mil uno.

VISTOS:, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial en apelación

admitida a la parte demandante y demandada, en autos de Juicio Divorcio núm. 36/00, seguidos en

el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tomelloso, a instancia de Millán , en

esta alzada como parte apelante, contra Alejandra , en esta alzada como

también parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Tomelloso, se dictó sentencia de fecha 13.01.01, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional de disolución del matrimonio formado por Don Millán y Doña Alejandra , por divorcio, debo declarar y declaro disuelto el mismo por dicha causa de divorcio.Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la Avda. DIRECCION000 , NUM000 de Tomelloso y del ajuar y mobiliario familiar a la esposa Doña Alejandra .

No procede pensión compensatoria en favor de Doña Alejandra .

No procede pensión alimenticia en favor de los hijos Don Bartolomé y Don Eusebio .

Procede conceder a la esposa la cantidad de 125.000 pesetas mensuales, en concepto de alimentos a cargo del esposo, cantidad que ha de pasar a sustituir a la fijada en sentencia de separación. Tal cantidad deberá ser ingresada por el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe y será actualizada conforme a la variación del IPC que anualmente publique el INE u Organismo que legalmente le sustituya.

No procede conceder a la esposa cantidad alguna en concepto de litis expensas.

Procede la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Dado que los autos de separación continúan en tramitación en cuanto a la disolución de la sociedad legal de gananciales, procede el archivo de los mismos y tramitar la disolución y liquidación de la sociedad legal en fase de ejecución de la presente Sentencia de divorcio.

No hay especial declaración acerca de las costas del proceso.

Notifíquese a las partes, que en cinco días pueden interponer ante este juzgado recurso de apelación que será resuelto por la Iltma. Audiencia provincial de Ciudad Real.

Firme que sea la Sentencia, comuniquese por testimonio la misma, al Registro Civil de Villarrobledo en el cual está inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, habiéndose celebrado la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Septiembre del 2001.

VISTO Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado n° 1 de Tomelloso por la que se declara la disolución del matrimonio contraído por D. Millán y Dña Alejandra , por divorcio, se alzan ambas partes, el demandante impugna la cuantía de la pensión de alimentos fijada y la demandada quien, además de considerar insuficiente la cuantía señalada, interesa se establezca a su favor la pensión establecida en el art. 97 del CC. Por razones de sistemática habrá de analizarse en primer lugar este último motivo abordando igualmente la cuestión de la incidencia de la sentencia de divorcio en la pensión alimenticia.

La pensión compensatoria regulada en el art. 97 del CC tiene por objeto paliar el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial produce en uno de los cónyuges en relación de la situación del otro, debiendo tomarse en consideración los índices que en dicho precepto se detallan. Las cuestiones que debe abordarse, en primer lugar, es la compatibilidad entre la pensión de alimentos y pensión compensatoria y la subsistencia de aquella una vez declarado disuelto el matrimonio por divorcio, problemática ya resuelta por esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 1.998 en la que se expone: "Conviene recordar, que no debe desconocerse, que no obstante la redacción dada de los art. 97 parf. 1°, regla 8ª, y 100 del C.Civil, aún ofreciendo rasgos peculiares de la prestación alimentaria, tras la reforma introducida por la Ley 11 de julio de 1.975, tal pensión no es de naturaleza alimentaria, como quedo ya presente en la discusión parlamentaria de la Ley 30/1.981, pues es claro que responde en su determinación a criterios distintos, cuanto...

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