SAP Pontevedra 149/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:562
Número de Recurso117/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00149/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 117/08

Asunto: Juicio verbal. Divorcio matrimonial.

Número: 519/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA nº 149

En Pontevedra, a cinco de marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal sobre divorcio, seguidos con el núm. 519/06 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante el demandado D. Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y asistido del Letrado D. Emiliano Cacauelos Montes, y apelados la demandante Dña. Dolores , representadapor la Procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistida de la Letrada Dª Eva Pérez Vicente, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que debo declarar la disolución por divorcio del matrimonio que forman Doña Dolores y Don Bernardo , que consta inscrito en el Tomo NUM000 , Página NUM001 , de la Sección Segunda del Registro Civil de MEIS, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Como medidas derivadas del pronunciamiento principal se acuerdan las siguientes:

  1. - Se atribuye a Doña Dolores la guarda y custodia de la hija común menor de edad, sin perjuicio del mantenimiento conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.

  2. - Por lo que respecta al régimen de visitas en relación con esta hija, padre e hija se relacionarán como ambos libremente convengan, respetándose siempre los horarios y hábitos de estudio y sueño de la menor. Si la relación paterno filial fuese obstaculizada, Don Bernardo podrá exigir, cuando menos, el mismo régimen de visitas que se le reconoció en el procedimiento de separación matrimonial.

  3. - Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y de los objetos de uso ordinario existentes en ella a Doña Dolores , en tanto que titular de la guarda y custodia de su hija María Rosa .

    Los gastos derivados del uso y conservación ordinaria de la vivienda serán sufragados por Doña Dolores , abonando ambos esposos el IBI por mitad.

  4. - En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija María Rosa , Don Bernardo abonará la cantidad de 400 euros mensuales, que serán ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante designe y anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

    Los gastos extraordinarios de la hija María Rosa serán sufragados al 50% por ambos progenitores. Se entenderá por gastos extraordinarios, los médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social u otro sistema de cobertura de que la hija pudiera ser beneficiaria y los relativos a sus estudios universitarios en el sistema público de enseñanza. En el caso de que se optase por la enseñanza privada, la decisión habrá de contar con el consentimiento de ambos progenitores para que estén obligados al pago del 50% del gasto que represente.

  5. - Se desestima la pretensión de la demanda relativa a la atribución del uso del vehículo Mercedes matrícula .... YYD , y la pretensión deducida en la demanda reconvencional de atribución compartida de la guarda y custodia de la hija común María Rosa .

    No se aprecian méritos bastantes para efectuar especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso y por tanto, con desestimación de la demanda, se mantengan las medidas acordadas en la sentencia de separación, en relación a la atribución de la vivienda familiar sita en A Caeira al progenitor y el mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de la menor en la cantidad de 200 euros mensuales, o subsidiariamente, se incremente ligeramente la misma a la cantidad de 250 euros mensuales.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandado, se dio traslado a la parte demandante al Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo, interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso y se confirme lasentencia de instancia, tras lo cual, con fecha 15 de febrero de 2008 , se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia, con la salvedad del relativo al uso y disfrute de la vivienda sita en A Caeira (Poio).

PRIMERO

El debate en la presente alzada se circunscribe a los pronunciamientos de la sentencia de divorcio que modificaron las medidas adoptadas en la anterior sentencia de separación en relación con el uso y disfrute de la vivienda que constituyó en su día el domicilio familiar y la cantidad que el esposo debía abonar a su cónyuge en concepto de alimentos a favor de la hija menor del matrimonio, que reside en compañía de la madre.

No se cuestiona, pues, ni la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído el día 24 de mayo de 1975 entre Dña. Dolores y D. Bernardo , ni las demás medidas acordadas (mantenimiento de la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre y consiguiente rechazo de la petición paterna de custodia compartida, régimen de visitas a favor del padre y obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios generados por su hija).

En relación con la primera de las cuestiones discutidas, la sentencia atribuye el uso de la antigua residencia familiar, sita en la CARRETERA000 nº NUM002 , A Caeira (Poio), a la hija menor de edad ( María Rosa ) y a Dña. Dolores , en tanto que titular de su guarda y custodia, al considerar que representan, por expresa presunción legal, el interés más necesitado de protección, sin que en el presente caso se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen otra decisión, puesto que, aunque es cierto que en la que fue vivienda conyugal vive actualmente D. Bernardo , no lo es menos que, por un lado, la guarda y custodia de la menor se atribuye a Dña. Dolores , que no dispone de ningún piso en propiedad, y, por otro lado, D. Bernardo es propietario con carácter privativo de otros dos pisos en Pontevedra (uno en la CALLE001 , donde reside Dña. Dolores y la hija menor, y otro en la CALLE000 , en el que vive la madre de aquél), por lo que no hay razón que justifique que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, se mantenga a D. Bernardo en el uso de la vivienda familiar, "sin que en esta decisión pueda influir la convivencia con el padre de otros hijos mayores de edad, no ya porque dos de ellos sean económicamente independientes, sino porque aun respecto de la que al parecer actualmente no lo es, Paula , puede seguir residiendo en casa con su madre o, en su defecto, con su padre en el piso de la CALLE001 . Tampoco lo pactado en el convenio regulador de la separación matrimonial es obstáculo a esta decisión: porque ni parece en este caso que la decisión contenida en ese convenio fuese excluir a Doña Dolores del uso de la vivienda conyugal, ni, desde luego, la solución que en este documento se dio a las necesidades de alojamiento de la menor, que son. Obviamente, a las que aquí tenemos prioritariamente que atender, sirve ya en el momento presente para el fin pactado" (FJ 3º)

Por lo que se refiere a la pensión de alimentos a favor de la hija menor, María Rosa , tras ponderar la edad y necesidades de la misma, así como los ingresos acreditados de ambos progenitores (que en el caso del...

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