SAP Granada 1039/2002, 21 de Diciembre de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:3152
Número de Recurso733/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1039/2002
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 1039

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 733/02- los autos de Juicio de Divorcio número 520/01 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Eusebio , contra Dña. Encarna , siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de Abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1°.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Trevijano Navarro en nombre y representación de Don Eusebio contra su esposa Doña Encarna , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges celebrado en Maracena (Granada) el día 4 de Mayo de 1991 con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. 2°.- Se mantienen las medidas definitivas adoptadas por Sentencia de Separación Matrimonial del Juzgado de igual clase núm. 10 de esta Ciudad de fecha 30 de Enero de 1996, con la siguiente modificación, se reconoce al padre el siguiente régimen de visita: Los sábado alternos, desde las 9,00 horas a las 21,00. horas, en que familiar paterno deberá recoger y entregar a la niña en el domicilio materno, dentro de las horas fijadas, este horario se habrá de llevar a cabo con la mayor flexibilidad. La visita podrá realizarse en la Ciudad de Huelva. Medidas que podrán ser modificadas cuando se alterensustancialmente las circunstancias. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuando existen cuestiones consentidas por las partes de las decididas en la primera instancia, el recurso de apelación se reduce a aquellas que se someten al conocimiento del Tribunal "ad quem" (artículos 457.2 y 465.4 de la NLEC.), ahí está su competencia, que se ciñe, por tanto, al problema que el ataque de la Sentencia suscita, se invocan en ese sentido las Sentencias del TS. de 10 de Marzo de 1965, de 10 de Junio de 1976, de 5 de Marzo de 1990 y de 6 de Junio de 1992, entre otras; aquí, acogiendo la doctrina apuntada, se ve que el recurso planteado por la Sra. Dña. Encarna , se limita a interesar la concesión de una pensión compensatoria o por desequilibrio económico, pensión, auxilio, que, por cierto, no se postuló en el tiempo en que se promovió la Separación matrimonial. El anuncio lleva necesariamente como "prius" lógico a fijar, a concretar, ciertos conceptos en torno a la pensión debatida (artículos 97, 99...

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