SAP Barcelona, 2 de Septiembre de 2002

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2002:8504
Número de Recurso873/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de modificación de medidas de sentencia de divorcio, nº 729/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de DON Ernesto representado por el Procurador DON CARLOS PONS DE GIRONELLA y dirigido por la Letrada DÑA. ELENA ROSELLÓ CHÉRIGNY, contra DOÑA Dolores representada por el Procurador DON RICARDO TOLL ALFONSO y dirigida por la Letrada DÑA. MARIA TERESA CURA GRANÉ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2001, por la Iltma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Ernesto , representado por el Procurador DON Carlos Pons de Gironella, contra Dª. Dolores , representada por el Procurador DON Ricardo Toll Alfonso, acordando la modificación de las siguientes medidas:

  1. - Se declara el cese de la obligación de abonar alimentos para el hijo a cargo del padre.

  2. - Se declara el cese de la obligación del demandante para abonar pensión compensatoria a cargo de la demandada

  3. - Se declara la extinción de la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa e hijo, sito en elPASEO000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 de esta ciudad

Sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se dio traslado a la otra parte en litigio, presentando ésta, en su condición de apelada escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2002.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda rectora de la litis y declara extinguida tanto la pensión alimenticia del hijo común de los litigantes, Ernesto, como la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio a favor de la demandada, como también la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa e hijo, se alza ésta, a través del presente recurso de apelación, aduciendo como concretos motivos del mismo, al igual que en su escrito de contestación a la demanda: a) falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado y traído al proceso el hijo, cuando por el demandante precisamente se solicita la supresión de la pensión de alimentos de dicho hijo, y, al respecto, reitera que se desestime la pretensión actora, por considerar que no se halla bien constituida la relación jurídico-procesal. b) improcedencia de la extinción de la pensión alimenticia del hijo, pues aunque trabaje y sea mayor de edad, entiende que no puede establecerse de forma independiente; y c) improcedencia de la extinción de la asignación del uso de la vivienda que fue conyugal a la madre e hijo, por estimar que el interés más necesitado de protección sigue siendo el de este núcleo familiar y por tanto debe mantenerse tal atribución.

SEGUNDO

Planteada así nuevamente la problemática litigiosa en esta alzada, es de señalar, en primer término, que basta para desestimar la pretensión de la demandada-recurrente, remarcar que el hijo no está legitimado ni para accionar ni para ser demandado en los procesos matrimoniales, aunque se den los presupuestos establecidos en el artículo 93, 2 del Código Civil, tal como ha indicado con reiteración esta Audiencia Provincial, así, entre otros, Autos de esta misma Sección 18ª de 25 de enero y 13 de septiembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 15 de enero de 2001 y Sentencias de 28 de junio de 2001 y 28 de marzo de 2002, que proclaman textualmente: "que sólo los cónyuges o ex cónyuges -y el Ministerio Fiscal cuando existen hijos menores de edad- pueden ser parte en los procesos matrimoniales que se interpongan para conseguir la separación, el divorcio, o las sucesivas...

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