SAP Alicante 198/2002, 15 de Marzo de 2002
Ponente | IGNACIO RODRIGUEZ DOCAVO |
ECLI | ES:APA:2002:1222 |
Número de Recurso | 464/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 198/2002 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª |
SENTENCIA N° 198/02
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Marina , representada por el Procurador Sr. Bonastre Hernández, y asistida por la Letrada Sra. Cutillas Diego, frente a la parte apelada
D. Alejandro , representado por el Procurador Sr. Blasco Mas, y asistido por la Letrada Sra. Barceló Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Rodriguez Docavo.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, en los autos de juicio de Divorcio número 606/00, se dictó en fecha 22-12-2000 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que, estimando la demanda, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio constituido por los cónyuges litigantes, D. Alejandro y Dª. Marina , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y sin especial imposición de las costas procesales causadas.
Se declara extinguida la pensión por alimentos que con cargo a D. Alejandro y a favor de Dª. Marina se impuso en la demanda de separación."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 464/01, señalándose para votación y fallo el día 14-03- 2002.
En el presente recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia deinstancia relativo a la extinción de la pensión alimenticia que venía percibiendo Dª. Marina , en cuantía de
75.000.- pts. Estima el recurrente que la pensión concedida a su mandante en el año 1993, en el juicio de separación era de carácter compensatorio y no alimenticia, y por consiguiente no debe ser afectada por la disolución del vínculo conyugal, que se establece en el primer pronunciamiento de la sentencia del "juez a quo".
Asimismo, señala que el suplico de la contestación a la demanda se citó expresamente el Art. 97 del Código Civil, que se refiere de manera inequívoca a la pensión compensatoria, sobre la base del desequilibrio que la separación o el divorcio supone para uno de los cónyuges. En el mismo sentido, en su segunda alegación se refiere al hecho cuarto de la sentencia resolutoria del recurso de apelación (S 221/93 de la A.P. de Lleida) unida al F 14 de las actuaciones, en el que literalmente se manifiesta que "el apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que se acuerde menos pensión compensatoria para la esposa."
En la sentencia impugnada después de unas atinadas consideraciones de carácter general sobre la diferente naturaleza jurídica de las pensiones de alimentos del Art. 142 del Código Civil y la compensatoria del Art. 97 del Código Civil, en su fundamento jurídico cuando se da por sentado que la pensión percibida por la ex esposa Dª. Marina , era alimenticia y como ésta...
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