SAP Murcia 263/2002, 2 de Julio de 2002
Ponente | ANTONIO ARJONA LLAMAS |
ECLI | ES:APMU:2002:1740 |
Número de Recurso | 264/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 263/2002 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM. 263/2.002
ILMOS. SRS.
D. CARLOS MORENO MILLAN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ANTONIO ARJONA LLAMAS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia a dos de julio de 2.002.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio de Divorcio de común acuerdo n° 387/2.002 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil n° 9 de Murcia a instancia de los cónyuges Dª. Ángeles y D. Jesús , representados ambos por la Procuradora Sra. Cano Marco y defendidos por el Letrado Sr. Durán. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ARJONA LLAMAS que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de abril de 2.002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de este proceso; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación Dª. Ángeles y D. Jesús en base a considerar que concurren los elementos necesarios para la concesión del divorcio solicitado.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la Sección Primera donde se registraron con el número de Rollo 264/2.002.
Por proveído de fecha 20 de junio de 2.002 se señaló para votación y Fallo el día 1 de julio de dicho año y previa deliberación quedaron los autos pendientes de dictar la resolución correspondiente.
Ante tal pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda de divorcio que de común acuerdo habían planteado los cónyuges litigantes, éstos, disconformes con el mismo, interponen el presente recurso de apelación por entender que concurren los requisitosnecesarios para dar lugar al divorcio solicitado, en cuanto que ha quedado acreditado a través de la prueba aportada el cese efectivo de la convivencia conyugal durante más de dos años ininterrumpidos desde que contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 1.992.
En relación con la cuestión debatida en el presente recurso el artículo 86.3 del Código Civil señala como causa de...
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