SAP Barcelona, 29 de Enero de 2002
Ponente | JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ |
ECLI | ES:APB:2002:976 |
Número de Recurso | 641/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
SENTENCIA N ú m
Ilmos. Sres.
D./Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
D./Dª. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
D./Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Enero de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio, nº 518/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de D/Dª. Begoña , contra D/Dª. Vicente ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Abril de
2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de doña Begoña , contra don Vicente , representado por el Procurador doña María Teresa Tresserras Torrent, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, acordando la extinción de la pensión alimenticia a favor de las hijas del matrimonio establecida por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Mataró, autos número 62/67-C, en sentencia el 19 de noviembre de 1987, manteniendo los demás efectos fijados, con desestimación de las demás pretensiones formulados en la demanda; y debo desestimar y desestimo la acción de división ejercitada por el esposo en demanda reconvencional, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y Fallo el día 17 de Diciembre de 2.001.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO,siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
La sentencia dictada en primera instancia, que ha decretado el divorcio de los litigantes, es objeto de impugnación en virtud de los recursos interpuestos por ambas partes, que se refieren a las medidas reguladoras de los efectos de la disolución del vínculo conyugal. La representación de la actora impugna tres pronunciamientos: 1) la extinción de la prestación de alimentos que venía establecida por convenio regulador a favor de la hija común Yolanda , que considera que debe ser mantenida hasta que contraiga matrimonio; 2) la cuantía de la pensión compensatoria que se ha fijado a su favor, que considera insuficiente, por lo que solicita que se fije en 75.000 ptas al mes; y 3) la desestimación del derecho a participar en la indemnización que el marido pueda percibir por jubilación anticipada, como compensación a la esposa por su dedicación a la familia. La representación del demandado formula recurso, por vía de impugnación, al no haber sido acogidas las pretensiones, que reitera, de que se extinga o limite el derecho de uso de la vivienda familiar del que goza la esposa y de que se proceda a la división de la finca en la que está instalado el referido domicilio.
Las medidas reguladoras de la crisis conyugal han sido objeto de enjuiciamiento ponderado por la sentencia de instancia, que ha dado puntual respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas. Por lo que se refiere a los alimentos de la hija común, Yolanda , no se ha discutido el hecho probado de que la misma, nacida el 17 de octubre de 1972, está incorporada a las actividades laborales desde el año 1990, tal como se desprende de la certificación de vida laboral de la misma expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, (folio 265), del que resulta que tiene cotizados más de cinco años completos. En los últimos años ha venido trabajando en su profesión de enfermera, realizando suplencias en el Hospital de Mataró, que en los últimos seis meses certificados le reportaron unos ingresos de
2.127.823 ptas. En consecuencia, no concurre el requisito de necesidad que es presupuesto necesario para la obligación de alimentos. Aun cuando, como alega la parte actora y recurrente, en el convenio...
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