SAP Córdoba 103/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:626
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 103/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 6/00

AUTOS 86/99

JUICIO SEPARACION

CORDOBA 3

En Córdoba a 12 DE abril de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio SEPARACIÓN nº 86/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de CÓRDOBA entre Jose Augusto representado por el procurador Sr. MEDINA LAGUNA y asistido del letrado Sr. GARCIA MORENO y Amparo representados por el procurador Sr. CAÑETE LEIVA y asistido del letrado Sr. CAÑETE LEIVA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda que ha originado estos autos, y estimando, igualmente, de forma parcial la reconvención formulada de contrario debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Jose Augusto y Dª Amparo , con todos los efectos legales que necesariamente se derivan de tal declaración.

Como medidas, a falta de convenio, judicialmente se adoptan las siguientes:

  1. - La guarda y custodia de Raquel, que era menor de edad en el momento de interposición de la demanda, se otorga a la madre, permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

  2. - El uso de la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, y del ajuar doméstico se concede a los hijos y a la esposa, con quien conviven, hasta que aquéllos alcancen la independencia económica o sigan en esta situación por causa que les sea imputable.

  3. - El padre deberá abonar, en concepto de pensión alimenticia a los dos hijos dependientes, la suma de 40.000 ptas, mensuales (20.000 para cada uno).

  4. - El Sr. Jose Augusto deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria a la Sr. Amparo , la suma de 25.000 ptas mensuales.

    Ambas pensiones se ingresarán en la cuenta que se designe al efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizarán conforme al IPC oficialmente publicado.

  5. - Se disuelve la Sociedad legal de Gananciales, llevándose a cabo las operaciones liquidatorias en ejecución de esta resolución.

    Todo ello sin hacer expresa mención a las costas causadas en esta instancia.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Analizando prioritariamente el recurso interpuesto por D. Jose Augusto en relación al pronunciamiento de la sentencia que establece que debe abonar en concepto de pensión alimenticia a los dos hijos dependientes la suma de 40.000 ptas mensuales (20.000 para cada uno) cuya incongruencia denuncia por infracción del art. 359 LEC , dado que la actora solicitó en demanda tal cantidad (hecho quinto) pero como contribución a los gastos de hogar familiar ya que aún convivían con la misma tres de ocho hijos del matrimonio, por lo que si la sentencia precisa que solo son dos los hijos dependientes, libró proporcionalmente, reducir aquella cantidad, habrá que precisar que la incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el Fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto...

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