SAP Ciudad Real 177/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2006:567
Número de Recurso140/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 177/2006

En CIUDAD REAL, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000293 /2002, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 0000140 /2006, en los que aparece como parte apelante Irene representado por el Procurador JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, y asistido por el Letrado CARLOS BRUNO DELGADO, y como apelado Ángel Daniel representado por el Procurador Dª. MACARENA PORRAS VILLA, y asistido por el Letrado JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FULGENCIOVICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de

D. Ángel Daniel , liquidando y adjudicando la sociedad de gananciales en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Irene se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos en que se sustenta la impugnación de la sentencia; primero, nulidad de actuaciones por falta de motivación de la sentencia; segundo, error en la apreciación de la prueba practicada en cuanto alcanza a los valores de tasación de los inmuebles, vehículo y ajuar doméstico de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; y tercero y último, infracción en la aplicación del artículo 1.405 del Código Civil.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal lo primero que procede analizar es la pretensión de nulidad de la sentencia que interesa el apelante y que, en síntesis, se basa en que la resolución impugnada no permite conocer las razones y/o argumentos en que se sustenta, privando a las partes de la posibilidad de contrarrestarlos, vulnerando los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española ; si bien vía artículo 465.2 de la actual L. E. C., dicha pretensión, sólo se traduciría en que esta Sala estimara el recurso, revocara la sentencia impugnada y resolviera sobre la cuestión o cuestiones objeto del proceso omitidas por la sentencia recurrida.

Pues bien, examinados los términos de la sentencia y confrontados con los puntos debatidos y controvertidos, esta Sala entiende que la sentencia impugnada incurre en el defecto invocado. En efecto, no se trata de que la sentencia impugnada contiene una explicación exigua, breve o lacónica de los argumentos y/o razonamientos en que se sustenta su decisión es que adolece de la misma. Por mucho que se tratan de extraer las explicaciones de porqué se opta por una valoración y se rechaza la pericial contraria no se logra comprender cuáles son los motivos en que se basa la juzgadora para ello. Igual acontece por ejemplo en cuanto a los créditos que a través del mecanismo del artículo 1.405 del Código Civil pretende la apelante obtener su satisfacción y sobre los que ni siquiera se pronuncia.

En definitiva, acreditada la existencia del referido defecto y no tratándose de uno de los casos excepcionales en los que la doctrina constitucional ha admitido no concurre la llamada incongruencia omisiva, esto es de un supuesto en que existe una desestimación tácita de la pretensión que puede deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, por cuanto ello no es posible, la consecuencia, como apunta el apelante, es al encontrarnos ante una infracción procesal a las que se refiere el artículo 465.2 de la L. E. Civil, revocar la sentencia y resolver ahora todas las cuestiones, por cuanto al no haberse agotado las instancias y ser posible aún conocer y resolver el tema litigioso, actuando esta Sala, como un órgano de instancia, no se ha materializado la indefensión requerida, pues de lo único que se priva a las partes es de un derecho a la segunda instancia, derecho que no puede incardinarse como fundamental ni subsumido dentro del referido artículo 24 (en igual sentido actuó el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de noviembre de 1.996 ).

TERCERO

Sentado lo anterior, procede analizar el segundo motivo del recurso, esto es error en la apreciación de la prueba.

Parte el recurrente de que las distintas valoraciones que realizan los peritos tasadores designados por el contador-partidor dirimente no son ajustadas y resultan contradictorias, en sí mismas, al tiempo que solicita que se sustituyan las valoraciones por las que realizan los peritos que han verificado las tasacionesa su instancia.

Sabido es que la prueba pericial ha de valorarse sometiéndose según las reglas de la sana crítica ...

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