SAP Las Palmas 506/2003, 14 de Junio de 2003

PonenteJulio Manrique de Lara Morales
ECLIES:APGC:2003:1383
Número de Recurso540/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2003
Fecha de Resolución14 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Carlos García Van IsschotD. Juan José Cobo PlanaD. Julio Manrique de Lara Morales

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n°6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000540/2002

Procedimiento origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO

N° procedimiento origen: 0000450/2001

Juzgado origen: TELDE - JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6

NIG: 3500025120020001240

SENTENCIA 506

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2003.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de marzo de 2002

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña.

JorgeVISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TELDE de fecha 30 de marzo de 2002, instados esta apelación a instancia de D./Dña.

Jorge

representados por el Procurador D./Dña. Don Oscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado D./Dña. Carlos Javier La Chica Pareja, contra D./Dña. Marta

, incomparecida en esta alzada, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por

Marta

, representada por el Procurador Sr. Paiser y dirigida por el Letrado Sr. Méndez, frente a Jorge

representado por el Procurador Sr. Auyanet y defendido por el Letrado Sr. La Chica, declarado en rebeldía, con intervención del ministerio fiscal decreto la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.- Respecto a la guarda y custodia ordinaria de la menor, se atribuye a la actora, permaneciendo la patria potestad compartida.- En cuanto al régimen de visitas a la vista de la edad de la menor, procede no reconocer a favor del demandado ningún tipo de visitas.- Respecto a la pensión alimenticia para la menor, se fija a cargo del demandado la de 150 ¤ mensuales que ingresará en la cuenta que a al efecto designe a este juzgado la actora dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia. Esta cantidad se revisará anualmente conforme al IPC. tomando como fecha de revisión la de notificación de esta sentencia.- Notifíquese esta sentencia a las partes, y requiérase para que, desde esta fecha, cumplan las medidas acordadas, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, sin perjuicio de los demás tipificados en el Código Penal, y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se anunciará por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación yfallo el día 27 de mayo de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr/a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda rectora en los autos del juicio de divorcio número 450/01, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Telde, formula recurso de apelación la representación de oficio de D.

Jorge

, interesando nulidad de todas las actuaciones a partir del 25 de octubre de 2001, considerando que la falta de notificación al demandado de los profesionales del turno de oficio le ha supuesto indefensión, enla medida en que desconociendo tales nombramientos no ha podido contactar con los oportunos profesionales, lo que dio lugar a su declaración de rebeldía, falta de personación del mismo en el trámite de la vista del juicio y falta de fundamentación u oposición a las pretensiones esgrimidas por la contraparte en virtud de la demanda por ella interpuesta.

Ni el Ministerio Fiscal ni la actora, formularon, oponiéndose o impugnando la sentencia, alegaciones de clase alguna ante esta alzada.

SEGUNDO

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su apartado 3° establece que "Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión». En este sentido, cierto es que la simple denuncia y constatación de una infracción e irregularidad procesal no es suficiente para que se produzca sin más el efecto procesal anulatorio y retroactivo que se solicita, pues siempre habrá de considerarse, según se desprende de lo establecido en los artículos 238.3° y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y hermenéutica jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984 (RJ 19841209) y 27 de febrero de 1989 (RJ 19891405), si la misma va acompañada o no de efectiva indefensión, circunstancia objetiva ésta que según el Tribunal Constitucional -Sentencias de 1 de octubre de 1990 (RTC 1990145) y 8 de abril de 1992 (RJ 199256), entre otras-, se produce cuando no se respeta el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.

Dispone, a este respecto, la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sentencia de 31 de mayo de 1999 (AC 19995807) que: "la nulidad debe darse con carácter limitado y restrictivo, sin embargo ésta deberá prosperar cuando existan defectos, que hubieren causado indefensión a la parte que lo solicita, siempre que no le haya sido posible denunciarlos en otro momento procesal anterior, y siempre que no sea posible reparar la indefensión sufrida. Es decir, sólo prosperará la nulidad cuando existan defectos formales patentes, que produzcan la quiebra de los principios de orden público y seguridad jurídica que inspiran las normas del procedimiento".

Asimismo, cabe destacar la Sentencia de la AP de Málaga de 31 de diciembre de 2002 (Jur 200170126) que, al respecto, indica: "Para apreciar si un acto judicial incurre en nulidad no basta con cotejarlo con el precepto legal que lo regula, de forma que si el acto incumple alguno de los requisitos establecidos por la norma es nulo y, en consecuencia hay que reponer actuaciones al momento del defecto, sino que la norma va más allá, superando el mero concepto de nulidad puramente procesal, exigiéndosela concurrencia de un elemento de más difícil concreción cual es la indefensión. La jurisprudencia constitucional se ha referido de forma continuada a la misma exigiendo que, como establece la STC 4/1982, de 2 de febrero (RTC 19824), "en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución y expresado bajo el clásico principio procesal nemine...

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