SAP Baleares 173/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteMiguel A. Aguiló Monjo
ECLIES:APIB:2003:975
Número de Recurso621/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

D. Miguel A. Aguiló MonjoDª. Dª. María del Pilar Fernández AlonsoD. Miguel Alvaro Artola Fernández

SENTENCIA NUM 173/03

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a 11 de Abril de dos mil tres

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio divorcio seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, bajo

el nº 296/2.001, Rollo de Sala nº 621/2.002, entre partes, de una apelante Ministerio Fiscal, y de

otra., como demandada, impugnante también de la sentencia Dª.

Olga

y

como actor-apelado D.

Luis Pedro

, representadas por el Procurador de Eivissa

Dª. María Tur Escandell y D. Juan Antonio Landáburu Riera, asistidas estas últimas de sus

respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

= ANTECEDENTES DE HECHO =

PRIMERO

Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, en fecha 6 de julio de 2.001, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: Que, estimando como estimo en parte la demanda de Divorcio de carácter contencioso formulada por el Procurador Don JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA en nombre y representación de Don

Luis Pedro

contra doña Olga

, representada procesalmente en los presentes autos del turno de oficio por la Procuradora Sra. Doña. MARIA TERESA TUR ESCANDELL y bajo la Dirección Letrada ostentada por el Abogado don ERNESTO CASTELLO VIÑAS, que fue sustituido en el acto de la vista por la Abogado Doña MARIA. JOSÉ RUIZ GAYOSO, así como también estimando como estimo en parte la contestación a la demanda formulada por esta última representación procesal en cuanto a sus efectos, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro haber lugar a la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 11 de Mayo del año mil novecientos ochenta y cinco por la causa de Divorcio de cese efectivo de la conviviencia conyugal durante más de una año ininiterrupido desde la interpsosición de la demanda de separción por ambos cónyuges que fuera el días seis de Marzo del año 2.000, prevista en la causa primera del articuloochenta y seis del Código Civil, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y acordando expresamente el mantenimiento de las Medidas y efectos, para el presente Divorcio, que resultaron del Convenio Regulador suscrito en fecha del día dieciocho de Enero del año dos mil uno entre las partes homologado judicialmente en ocasión de la Sentencia de separación de fecha del día veintitrés de marzo siguiente, con la salvedades y adicones que resultan de la variación del expresado Convenio por otro de fecha 18 de Enero del año dos mil uno, el tenor literal de cuyas medidas consta en estas actuaciones por transcrito literalmente en el Antecedente primero de esta Sentencia y del que tienen cumplido concomiento los cónyuges afectados por su contenido, las que quedan por lo tanto homologadas judicialemnte por la presente resolución, en síntesis relacionadas con la atribución definitiva de la guarda y custodia del hijo Baltasar

a su padre demandante D. Luis Pedro

, la fijación de un correlativo régimen de visitas, comunicación y estancia de carácter general y a criterio y según el interés del hijo con su madre y demás hermanos en los períodos en que a la inversa no se ejercite la comunicación, estancia y visita de sus hermanos en el entorno del subgrupo del padre, el alzamiento de la excepción que se contenía en la Estipulación Novena de aquel Convenio respecto de la hija pequeña Marí Trini

hasta los siete años de edad que se deja sin efecto, y la reducción a la cantidad de cincuenta mil pesetas en cómputo mensual y según y según la unidad monetaria vigente a la sazó de la variación de la pensión a tal efecto establecida a cargo del padre en sufragio de los gastos correspondientes que quedanbajo la custodia de la madre, todo ello con efecto que se valida de desde la fecha de la variación del Convenio Regulador, y además acordándose expresamente por adición a las previsiones de la modificada Estipulación Sexta del Convenio Regulador que serán a cargo de ambos progenitores por partes iguales los gastos devengados por los materiales de texto escolares y otros de naturaleza extraordinaria que afecten principalmente a la salud y educación de los hijos bajo la guarda y custodia y ala recíproca.- Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de sentencia o por modificación de las mediadas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias.- Sirva la notificación de la presente de requerimiento a las mismas partes para que procuren su exacto cumplimiento con el apercibimiento de que, en caso contrario, podrán incurrir en las responsabilidades que establece la ley.- Firme que sea esta Sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil de Eivissa en que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, para proceder a la inscripción de la misma librándose el oportuno despacho.- Todo ello sin hacer un expreso ni especial pronunciamiento de las costas causadas en esta litis a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso, tras se preparación, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se presentó escrito de oposición porla parte actora- apelada y de impugnación por la demandada y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales. =

FUNDAMENTOSDE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El presente recurso, en cuanto al principal interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en la infracción de normas o garantías procesales, lo que encuentra su amparo en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". En aplicación de dicho precepto y de los demás que se irán mencionando a lo largo de la presente resolución, solicita el Ministerio Fiscal que se declare la nulidad de actuaciones a partir de la notificación al Ministerio...

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