SAP Alicante 48/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2003:141
Número de Recurso203/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 48/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Rita , representada por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin y asistida por la letrado Sra. Garabito Tomás, así como impugnaciones formalizadas, de una parte, por D. Hugo - representado por el Procurador Sr. Hernández Guillén y asistido por el letrado Sr. Verdú Verdú-, y de otra por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de divorcio número 115/2001, se dictó, en fecha dos de Noviembre de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio constituido por los cónyuges litigantes Dª Rita y D. Hugo , con los efectos legales inherentes a dicha declaración; y sin especial imposición de las costas causadas.

Como efectos complementarios de esta resolución se acuerdan los siguientes:

  1. - Se ratifican las medidas adoptadas en los autos de separación matrimonial num. 0295/1995, decretadas en sentencia de fecha 3 de mayo de 1995 por este mismo Juzgado, con las modificaciones pactadas por las partes en el documento de fecha 20 de marzo de 1995, aportado por la actora como documento número 2 de su demanda.

  2. - Se declara expresamente extinguida la obligación del demandado de pagar a la actora pensión compensatoria al haber transcurrido los 5 años a los que se limitó temporalmente la duración.

  3. - D. Hugo pagará a Dª Rita la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 ptas) enconcepto de indemnización en virtud de la extinción del régimen económico matrimonial de separación, como compensación al trabajo desarrollado para la casa.

  4. - Se declara la inadecuación del procedimiento de divorcio para resolver acerca de la reclamación de cantidad correspondiente a los fondos comunes depositados en las cuentas bancarias abiertas a nombre de ambos cónyuges en el Banco Santander Internacional de Miami (USA) depósito en dólares americanos detraídos de las cuentas bancarias unilateralmente por el demandado más intereses; y a la valoración de las 900 acciones de PROMOCIONES LA NUCIA SL.

  5. - No procede imponer a las partes las costas procesales...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación inicialmente la parte demandante, formalizándose por la parte demandada y Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso deducido por la parte apelante, oposición al referido recurso e impugnación a su vez de la sentencia de instancia, habiéndose tramitado recurso de apelación e impugnaciones en la forma establecida en los arts. 457 y ss de la LEC (2000), elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 203/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día quince de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandante-apelante, y a salvo de la conformidad con pronunciamiento afecto a la declaración de disolución de matrimonio por concurrencia de causa de divorcio, se verificó íntegra impugnación de las medidas configuradas en la resolución de instancia como efectos complementarios del divorcio decretado y argumentación soporte de las mismas, interesando, en base a los argumentos que estimó adecuados y a los que, en su momento, se hará referencia, la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se acordara la íntegra estimación de la demanda, adoptando las medidas interesadas en el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de costas al demandado tanto en primera como en segunda instancia sobre la base de apreciación en relación al demandado, siempre ajuicio de la parte apelante, de "temeridad y mala fe manifiestas al oponerse a las pretensiones de esta parte, y ello en aplicación del principio de vencimiento objetivo proclamado por el art. 359 de la vigente LEC......

Por el Ministerio Fiscal se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia en los particulares afectos a cuantificación de la pensión en concepto de alimentos con cargo al Sr. Hugo y en favor de sus hijos, que interesó fuera elevada en su importe a la cantidad de 100.000 pesetas por hijo (deben entenderse mensuales), así como en el referido al régimen de visitas, en relación al que postuló su adecuación a régimen de comunicación por el padre en relación a sus hijos en fines de semana alternos desde el viernes tras la salida del colegio hasta la última hora de la tarde del domingo y la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano de los menores, escogiendo, en caso de desacuerdo entre los pares, el padre los años pares y la madre los impares.

Por la parte demandada se verificó, en trámite legalmente habilitado al respecto, impugnación de la sentencia de instancia en el particular afecto a medida complementaria tercera decretada en relación al divorcio, puesto en relación con el contenido del fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, interesando la revocación y dejación sin efecto del citado particular, con absolución al demandado del pago de la cantidad al que el mismo alude, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Procede analizar en el presente, y de forma conjunta, las consideraciones afectas al recurso de apelación deducido por la parte apelante, e impugnación llevada a efecto por el Ministerio Fiscal, sobre el particular afecto a pensión de alimentos con cargo al demandado y en favor de los hijos comunes del matrimonio.

Procede, en el presente particular, la estimación de la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal que, a su vez, integra parcial estimación de las pretensiones deducidas por la parte apelante.

Ciertamente, y contra lo que parece estimar el Juzgador a quo, cabe, a los efectos de determinación de la concurrencia o no de variación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración con ocasión de la previa sentencia de separación, y a los efectos de determinación del importe afecto a prestación económica, en concepto de alimentos, con cargo al demandado y en favor de sus hijos menores, apreciar la existencia, en el marco de la propia documentación tomada en consideración por el Juzgador a quo (excepción hecha de declaraciones de renta y patrimonio del año 2000 no disponibles), de un aparente incremento de patrimonio de titularidad del demandado - más allá de meras actualizaciones contables de valor del preexistente a fecha de la separación judicialmente decretada-, incidente fundamentalmente en activos de capital mobiliario, de rentabilidad no acreditada, y valor contingente en función de la vinculación de los mismos a la evolución de las mercaritíles participadas, en algunas de las cuales figura personalmente vinculado, en tareas de gestión, el propio demandado. En dicho marco, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, si bien se estima pertinente acceder a incrementar la cantidad reconocida en concepto de pensión de alimentos con cargo al Sr. Hugo y en favor de sus hijos, el importe del incremento no puede, en su caso, equipararse al pretendido por la parte apelante, estimando más ajustada la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal, en el marco de los condicionamientos expuestos por el mismo y que se dan por reproducidos, al margen de cualesquiera otros susceptibles de vincularse a la mayor o menor volatilidad del valor afecto a acciones/participaciones en función de la dinámica de evolución de la/s empresas participadas, condicionadas por el mercado, y la no necesaria correlación, en términos de rentabilidad, del incremento patrimonial más allá de las posibilidad de realización de activos patrimoniales.

En dicho marco, se estima adecuado modificar el contenido de la medida contenida en la cláusula 4-1 del convenio regulador de fecha 27-2-1995, objeto de aprobación en el marco de sentencia de separación de fecha 3-5-1995, estableciéndose, por mor de dicha modificación, la obligación con cargo al Sr. Hugo , y en favor de sus hijos, de satisfacer, en concepto de parte integradora de pensión de alimentos, la cantidad mensual de 601,01 euros por cada uno de sus tres hijos - a saber, Eugenio , Nuria y Inés - a abonar, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto haya designado, o designe, la Sra. Rita , en el bien entendido de la persistencia del resto de prestaciones económicas con cargo al Sr. Hugo y en favor de sus hijos contenidas en el citad convenio más allá del particular - cláusula 4.1.- del convenio aprobado judicialmente objeto de modificación, persistiendo por tanto, y aún a título meramente de ejemplo, el sistema de actualización de la pensión, asunción por el Sr. Hugo de todos los gastos escolares de sus hijos en los términos de la cláusula 4-3 del convenio, asunción de los gastos extraordinarios afectos a dolencias o enfermedades de los hijos en los términos de la cláusula 2-f del convenio, etc, que constituyen cargas económicas adicionales asumidas por la parte demandada y que, en su caso, inciden a los efecto asimismo de valorar la adecuación de la cantidad objeto de modificación.

TERCERO

En el presente fundamento jurídico, procede, asimismo de forma conjunta, el análisis y valoración de los particulares del recurso de apelación deducido por la parte apelante, e impugnación de la resolución de instancia llevada a efecto por el Ministerio Fiscal, sobre el particular afecto al régimen de comunicación y visitas...

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