SAP Barcelona 268/2005, 27 de Abril de 2005

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2005:4190
Número de Recurso118/2005
Número de Resolución268/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTOND. PAULINO RICO RAJODª. ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 118/2005-R

JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 378/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 268/05

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 378/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de D. Benedicto, contra Dª. María Luisa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Octubre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Albert Rosell Moratona en nombre y representación de D. Benedicto contra Dª María Luisa representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, debo declarar y declaro disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes.- Que no existen méritos suficientes para establecer condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de Abril de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en el procedimiento de divorcio registrado con el nº 378/2004 seguido a instancia de Don Benedicto contra Doña María Luisa, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Doña María Luisa en solicitud de que se "dicte sentencia por la que se proceda a declarar la nulidad de las actuaciones en base a la infracción de normas y garantías procesales, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento procesal en que se cometió la infracción, se de plazo a la parte demandada para su correspondiente subsanación y se pueda obtener sentencia en la que se pronuncie sobre la concesión o no de pensión compensatoria solicitada por la parte demandada Doña María Luisa, en atención a obtener una resolución ajustada a derecho, equilibrada con las pretensiones de las partes y conforme a la obtención de la tutela judicial efectiva por parte de los tribunales, sin producirse indefensión", a cuyo recurso de apelación se opone Don Benedicto solicitando la desestimación del recurso de apelación "con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

SEGUNDO

El problema que se plantea en esta alzada viene dado por el contenido de la solicitud del escrito interponiendo recurso de apelación que ha quedado transcrito en el precedente Fundamento de Derecho, por cuanto parece deducirse de su contenido, en principio, que lo que la ahora recurrente solicita es, sin más, la declaración de nulidad de lo actuado desde la providencia que tuvo por contestada la demanda y convocaba a la partes al acto de la vista, sin embargo, lo que se infiere que pretende es una resolución sobre su pretensión de pensión compensatoria sobre lo que la Sentencia recurrida no se pronuncia en base a no haberse formulado reconvención expresa (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de Instancia).

Y para resolver sobre ello ha de señalarse que, en su caso, de apreciarse por la Sala que entre las pretensiones objeto de debate se encontraba la relativa a la pensión compensatoria, ante la falta de pronunciamiento sobre ella en la Sentencia recurrida, nos encontraríamos en presencia de incongruencia omisiva con la consecuencia de que para la resolución de dicha pretensión no es necesario la declaración de nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento procesal que señala la recurrente por cuanto la resolución sobre la misma pasa a ser competencia de este Tribunal ya que del contenido del artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que "si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", se deriva que es claro que, en su caso, de apreciarse la alegada incongruencia omisiva, lo procedente no es devolver los autos al Juzgado de procedencia para que por el mismo se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho como pretende la apelante, sino que es este Tribunal el competente para, también en su caso, resolver sobre la cuestión o cuestiones objeto del proceso conforme a lo que dicho precepto prevé en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia, conforme a la cual "«la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 1984\6116], 4 de julio de 1986 [RJ 1986\4410], 14 de mayo de 1987 [RJ 1987\3531], 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 [RJ 1990\2805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881\1), resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2...

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