SAP A Coruña 413/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2006:2050
Número de Recurso50/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 413/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 901/02, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECONVENIDO-APELANTE DON Marcos , representado en ambas instancias por el Procurador SR. PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado SR. MORANDEIRA LOSADA, y de otra como DEMANDADA- RECONVINIENTE-APELANTE DOÑA María Dolores , representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. LODOS PAZOS y dirigida por el Letrado SR. LÓPEZ PÉREZ; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 9.6.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por interpuesta por el/la Procurador/a Don Antonio Pardo Fabeiro en nombre y representación de Don Marcos , contra doña María Dolores representada por la Procuradora Doña Alicia Lodos López, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Lodos López en nombre y representación de Doña María Dolores contra don Marcos , debo declarar disuelto por divocio el matrimonio celebrado entre Don Marcos y Doña María Dolores , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas:

  1. - La atribución a la esposa, hasta la definitiva liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad ganancial, del uso del domicilio que fue conyugal sito en la calle Real sin perjuicio del derecho de Don Marcos a retirar de aquel, si no lo hubiere hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal.

  2. - Como pensión compensatoria a favor de Doña María Dolores se fija la cantidad de 3005,06 euros mensuales, que deberá abonar Don Marcos , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dias de cada mes, suma que será actualizada anualmente según el IPC.

  3. - Se concede a Doña María Dolores la administración del edificio sito en esta ciudad CALLE000 nº NUM000 , con la obligación de rendir cuentas semestralmente.

  4. - Se concede la administración del resto de los bienes a don Marcos con la obligación de rendir cuentas semestralmente.

  5. - Queda disuelta la sociedad de gananciales, sin que ninguno de los cónyuges pueda disponer de los bienes que la integran sin el consentimiento del otro, debiendo rendirse cuentas de la administración de los mismos semestralmente, medida que se mantendrá hasta que se produzca la liquidación de la sociedad.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna".

Notificada la anterior resolución, con fecha 22 de junio del año pasado, se dicto AUTO ACLARATORIO, cuya parte dispositiva literalmente dice: Ha lugar a la rectificación y aclaración de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005 , en el sentido de rectificar, tanto en el encabezamiento como en el fallo, que la procuradora de la parte demanda es doña Alicia Lodos Pazos.

Se aclara el apartado 2º del fallo en el sentido de que la pensión compensatoria impuesta al Sr. Marcos ha de abonarse con cargo a la participación del mismo en los frutos del patrimonio común, es decir con cargo a su mitad.

Finalmente, con respecto a la obligación de rendir cuentas, debe aclararse que se trata simplemente de suministrar la información de ingresos y gastos de la administración llevada cada 6 meses.

Contra este auto no se podrá interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer contra la Sentencia definitiva".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia por DON Marcos y DOÑA María Dolores , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución, tras la celebración de vista y completar el Tribunal la magistrado suplente Sra. Vilariño López.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO

La sentencia de primera instancia decretó el divorcio por la causa 3ª-a) del artículo 86 del Código Civil (anterior a la Ley de reforma 15/2005 , de 8 de julio), por cese consentido de la convivencia conyugal durante dos años ininterrumpidos, estando ambos cónyuges de acuerdo en el divorcio; atribuyó a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en la calle Real de esta capital hasta la definitiva liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales; así como la administración del edificio de la CALLE000 , otorgando al marido la administración de los restantes bienes comunes; con obligación recíproca de rendición de cuentas semestral; y condenó al marido a abonar a la esposa una pensión compensatoria de unos 3000 euros mensuales con cargo a la participación o mitad de aquél en los frutos del patrimonio común. Recurren en apelación ambas partes por varios motivos que pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO

Se pretende por el Sr. Morandeira la nulidad de la sentencia apelada y del juicio por infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del derecho a la tutela judicial y de defensa (art. 24 de la Constitución ) al haber limitado inicialmente la juzgadora de instancia el número de testigos propuestos. Se rechaza el alegato:

La ley autoriza al tribunal a limitar la práctica del número de las declaraciones de los testigos propuestos y admitidos cuando se considere suficientemente ilustrado con el testimonio de tres de ellos. De todos modos, ahora resulta del todo punto innecesario oír a más testigos al objeto de debatir sobre unas causas de divorcio irrelevantes, según razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho, además de trilladas sobremanera con todo lo actuado; o para hablar sobre supuestos actos de administración perjudiciales respecto del edificio de la CALLE000 y, singularmente, del arrendamiento del bajo (o asunto Doña Elvira ) sobre lo que ya se debatió en extenso con abundante documental sin necesidad de aburrir procesalmente al tribunal; o para insistir sobre unos informes o actuaciones de tipo médico que ya constan bien documentadas en autos, además de los testimonios profesionales escuchados. En fin, nada cabría esperar de nuevo si para el demandante no ha servido de nada lo actuado a lo largo del muy voluminoso procedimiento (tres tomos con trece CD más dos cintas de video de medidas provisionales y más de 1300 folios y tres CD del proceso principal).

TERCERO

Pese su conformidad con la consecuencia (disolución del vínculo matrimonial por divorcio), ninguno de los litigantes se conforma con la causa legal expresada en la demanda. Se sostiene por el marido que debe ser la del artículo 86.3ª-b) en relación al 82.1ª , o sea, por la separación de hecho durante dos años no consentida por el demandante sino por razón del previo abandono del hogar por parte de la esposa. Por ésta se alega la causa del artículo 86. 4ª , por cese efectivo de la convivencia conyugal durante cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges, plazo que se habría cumplido durante la tramitación del procedimiento judicial. Se rechazan ambos motivos:

Resulta estéril la polémica tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005 de reforma del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al establecer un sistema de divorcio unilateral no causal, próximo al de repudio, denominado en medios periodísticos "divorcio exprés" por su rapidez y facilidad. Es por ello que si la Ley:

  1. Ha eliminado las causas de separación y divorcio y la voluntad unilateral de cualquiera de los cónyuges basta a dicho efecto sin tener que alegar ni justificar motivo o causa.

  2. Si ha suprimido la relación entre ambas figuras, al no ser ya necesaria la separación judicial como paso previo al divorcio (regla general en el sistema anterior), sino que el mismo puede ser pedido directamente.

  3. Si solo exige un plazo muy reducido para demandar una u otro: a partir de los tres meses de contraer matrimonio (ningún plazo en situaciones de violencias familiares o riesgo).

  4. Y si el nuevo régimen legal es aplicable en cuanto a las causas a todos los procesos matrimoniales que se hallaren en curso a la entrada en vigor de la reforma:

La conclusión es que ninguno de los litigantes puede pretender de los Tribunales explicaciones o pronunciamientos basados en causas ya desaparecidas y por ello carentes de virtualidad jurídica y práctica.

A mayores, y hablando en términos legales anteriores al 9/7/2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de reforma 15/2005 , podemos comentar: que no bastaría con el solo hecho de la marcha del domicilio conyugal para incurrir en la anterior causa de "abandono injustificado del hogar", atentatorio del deber de convivencia, pues, además de unilateral y no consentido, expresa o tácitamente, habría de calificarse de...

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