SAP A Coruña 124/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3136
Número de Recurso4/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00124/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0000012

Rollo: 4/06 -MCProc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0000079 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 30 de Marzo de 2006

N Ú M E R O 124/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JOSE MANUEL BUSTO LADO

SENTENCIA

En A CORUÑA, a cuatro de Abril de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 4/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 79/05 , sobre "Divorcio", siendo la cuantía del procedimiento 30.000 euros, seguido entre partes: Como Apelante: DOÑA Lourdes , representada por elProcurador Sr. Amador Pardo, como Apelado: DON Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 13 de junio de 2005 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Amador Pardo en nombre y representación de Doña Lourdes , contra Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Ignacio Espasandin Otero, debo decretar y decreto la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 18 de septiembre de 1968 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

  1. El uso del domicilio familiar sito en esta ciudad, corresponderá a ambos litigantes, de acuerdo con la cláusula 2º de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 2 de octubre de 2000 .

Firme, que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Sra. Lourdes , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Habiéndose formulado ante esta Sala, por ambas partes, solicitud de que se declare el divorcio en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 15/2005, de 8 de julio , procede acordar este pronunciamiento, al concurrir los requisitos y circunstancias legalmente exigidos para decretar judicialmente el divorcio, de acuerdo con los art. 81-2º y 86 del CC .

SEGUNDO

La primera cuestión sustancial planteada en el recurso interpuesto por la esposa demandante, contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente su demanda de separación matrimonial, pretende que se le reconozca el derecho a percibir una pensión compensatoria al amparo del art. 97 del Código Civil , denegado en dicha sentencia de separación.

Como primer motivo de apelación para fundamentar este derecho, alega el recurso la nulidad de la cláusula especial cuarta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ambos litigantes el 2 de octubre de 2000 , en virtud de la cual, y para el supuesto de instarse la separación judicial de los cónyuges, "ambos esposos renuncian en este acto a reclamarse la pensión" establecida en la citada norma. De acuerdo con la acertada apreciación probatoria de la sentencia apelada, debemos partir como premisa de que, a través de estas capitulaciones, los litigantes pretendieron, no sólo la liquidación del régimen económico matrimonial, que pasó de ser el legal de la sociedad de gananciales al de separación absoluta de bienes, sino también regular determinadas consecuencias de la separación de hecho existente entre los mismos, según revela el contenido de algunas cláusulas del acuerdo, como son las relativas a los gastos en favor de los hijos, al uso de la que había sido vivienda familiar y a la mencionada pensión compensatoria. Esta apreciación no puede estimarse errónea ni desvirtuada en el recurso, en el que se aduce, sin ningún apoyo probatorio objetivo y concluyente, que los cónyuges convivieron hasta octubre de 2004, pese a reconocer la actora apelante que en esa fecha regresó de Plasencia donde tiene una vivienda que le fue adjudicada en dicha escritura.

Conviene precisar, ante todo, que la demandante no ha ejercitado acción alguna de nulidad de la mencionada cláusula o del convenio, la cual en todo caso correspondería hacer valer, no en el proceso matrimonial de separación como es el presente, sino en el juicio declarativo correspondiente, constituyendo esta alegación, formulada por primera vez en el recurso y no en la demanda, una cuestión nueva que, dada su extemporaneidad procesal, no sería necesario siquiera examinar. Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia que reconoce la validez y eficacia obligatoria del convenio, no aprobado judicialmente, por elque los esposos regulan las consecuencias de la separación de hecho, el cual, como negocio jurídico de familia, es vinculante para las partes dentro de los límites marcados por el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos que establece el art. 1255 del CC (SS TS siempre que se trate de materias susceptibles de libre disposición, como las económicas y patrimoniales que no afectan a los hijos menores, y que en el mismo concurran los requisitos esenciales para su validez, conforme al art. 1261 del CC , como ocurre en este caso.

En cuanto a la supuesta ineficacia de la renuncia recíproca a la pensión prevista en la cláusula discutida, por hacer referencia a un derecho todavía no nacido, alegada ya en la demanda, hay que tener en cuenta que esta renuncia, aunque expresamente referida al eventual planteamiento de un proceso de separación judicial, se hace en contemplación a un estado actual de separación de hecho iniciado por los cónyuges, del cual, y de la situación de desequilibrio económico creada por el mismo, nace ya el derecho a la pensión, de manera que, desde que se produce esta separación efectiva, puede ser regulado extrajudicialmente por los cónyuges o ejercitado en el correspondiente proceso de separación o divorcio, y, por consiguiente, renunciado anticipadamente sin necesidad de esperar a su reconocimiento judicial en sentencia firme.

Sobre esta cuestión, de la renuncia anticipada a la pensión compensatoria, debemos señalar, con una doctrina mayoritaria, que la renuncia a los derechos eventuales futuros es posible y válida cuando el derecho afectado admita, por su naturaleza, tal dejación voluntaria, pero no cuando sea de carácter irrenunciable. La irrenunciabilidad de un derecho por la sola circunstancia de ser futuro no constituye una regla o...

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