SAP Burgos 259/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:646
Número de Recurso200/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 200 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 96/2005, del Juzgado de

Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, siendo parte, como demandante-apelado D. Carlos Ramón , de Brugos, representado en este Tribunal por el Procurador D.Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Jesús Barrio Marín; como demandado-apelante INMOBILIARIA GRUPO DOS S.L., de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. José Serrano Vicario y como demandada-apelada DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR LA DEMADA formulada por la representación procesal de DON Carlos Ramón contra la " DIRECCION000 " y la mercantil "INMOBILIARIA GRUPO DOS, S.L." y, en su consecuencia, 1º.- DECLARAR que el patio anejo inseparable del local número dos, local de la planta baja situado a la izquierda del portal de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, que tiene una superficie de 47 metros cuadrados escriturada, y está descrito en el numeral 2 de la escritura pública de constitución de régimen de propiedad horizontal otorgada por el actor en fecha 21 de diciembre de 1988 ante el Notario de Burgos don Juan José Fernández Sáiz al número 1.910 de su protocolo, es propiedad en pleno dominio y con carácter ganancial de don Carlos Ramón . 2º.- DECLARAR que el patio de luces de la casa número NUM000 de la CALLE001 de esta ciudad, de 20,04 metros cuadrados escriturados, y descrito en la inscripción 4ª de la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 1, en la cual figura como patio de luces situado en la parte trasera de la citada casa, y en el que se ha abierto una puerta de acceso por el local izquierdo de la planta baja coincide con el descrito en el del apartado primero, y es portanto propiedad del actor. 3º.- CONDENAR a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cerrar la puerta de acceso al patio de luces referido que existe en el local izquierda de la planta baja de la casa sita en Burgos, CALLE001 , número NUM000 . 4º.- CANCELAR todas las inscripciones que existan en el Registro de la Propiedad y sean contrarias al derecho de la propiedad del demandante sobre el patio de luces referido, y en concreto: de la inscripción 1ª de la finca número NUM001 (antes NUM002 , folio NUM003 , tomo NUM004 del archivo, libro NUM005 de Burgos), se anule el lindero de la fachada posterior con la misma casa, y que se compone en el patio de un patio de luces, y en la medición que se reduzca en 20,04 metros cuadrados; y en la inscripción cuarta de la misma finca se anule el art. 3º de los estatutos "El local izquierdo de la planta baja (número 1 de la propiedad horizontal), tendrá derecho de acceso al patio trasero de luces por medio de la puerta que existe en el mismo, y estará obligado a su limpieza. Para la conservación, reparación y mantenimiento de dicho patio tendrá también derecho de acceso la comunidad y para estos casos los gastos serán de cuenta de la misma", así como cualquiera otra que sea contraria a dicho derecho de propiedad de la demandante. 5º.- CONDENAR a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INMOBILIARIA GRUPO DOS S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 15 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo indubitado que en el presente supuesto nos encontramos ante un problema de doble inmatriculación del mismo espacio físico a favor de dos titulares regístrales, debe de recordarse que en lo relativo al problema de la " doble inmatriculación" (art. 313 del Reglamento Hipotecario ) según una constante y reiterada jurisprudencia, al originar la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular (S. 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo) neutraliza la protección registral que a los respectivos titulares dispensan las inscripciones contradictorias (SS. 16 diciembre 1988, 17 febrero y 27 mayo 1992 y 28 enero 1997, del Tribunal Supremo) y ha de ser resuelto con arreglo a las normas de Derecho Civil puro, excluyendo la consideración de las de índole hipotecaria (SS. 8 febrero 1991, 4 octubre y 30 diciembre 1993 y 25 mayo 1995, del Tribunal Supremo); doctrina a cuya aplicación no obsta el que la doble inmatricualción no sea total, sino parcial (S. 30 noviembre 1989), por la inclusión de una o varias fincas en otra de mayor extensión superficial que no registra su enclave (SS. 21 enero 1992 y 30 septiembre 1994, del Tribunal Supremo). Aun cuando la jurisprudencia ha huido de fórmulas genéricas para la solución de los casos de doble imatriculación, acude como norma o regla general a la realidad extrarregistral (S. 16 diciembre 1988), mediante la confrontación de los títulos materiales de dominio alegados por ambas partes (SS. 16 diciembre 1988, 30 septiembre 1994 y 25 mayo 1995 , del Tribunal Supremo), para dar prevalencia al originario o de mejor condición (SS. 30 noviembre 1989 del Tribunal Supremo)". Con base a los anteriores hechos debe estimarse que la situación controvertida es la de la doble inmatriculación, un mismo solar es objeto de dos inscripciones registrales distintas, a nombre de dos personas distintas. Sobre tal base de hecho, la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000establece : "El problema de la doble inmatriculación no está resuelto explícitamente por la Ley Hipotecaria pese a ser una de las patologías del sistema hipotecario español en el que destaca la falta de fiabilidad de las situaciones de hecho de las fincas inscritas. No es suficiente la simple mención que hace el artículo 313 del Reglamento de la Ley Hipotecaria a la "declaración del mejor derecho al inmueble". La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: "en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala:

  1. El de la...

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