SAP Barcelona, 9 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2003:4644
Número de Recurso479/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a nueve de setiembre dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona por virtud de demanda de Manufacturas Viladomiu, S.A. contra Gustavo y Sonia , pendientes en esta instancia al haber apelado Manufacturas Viladomiu, S.A. y Sonia la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 17 de enero 2001.

Han comparecido en esta alzada la apelante Manufacturas Viladomiu, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Puig-Serra y defendida por el letrado Sr. Balaguer, y Sonia , en calidad de apelante, representada por el Procurador Sra. Llorens y defendida por el letrado Sr. Fernández Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Manufacturas Viladomiu, S.A. y Sonia . Admitidos en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.Admitidos a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y hecho se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día de hoy votación y fallo

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y se admitió la práctica de nuevos medios de prueba, señalándose al efecto la celebración de la vista pública el día de hoy, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso del que dimanan los presentes recursos está constituido por las siguientes acciones que la actora ejercitó acumuladas:

  1. Frente a la Sra. Sonia , la de responsabilidad en su carácter de administradora de la mercantil Chanotex, S.L., con fundamento en los arts. 135 y 262.5 LSA.

  2. Frente al Sr. Gustavo la de levantamiento del velo societario, en su calidad de socio de la referida sociedad, así como la de responsabilidad establecida en el art..129 LSRL, por su carácter de DIRECCION000 de la sociedad y no haber hecho constar tal circunstancia en el Registro Mercantil en los seis meses siguientes.

En la sentencia de instancia se estimó la acción de responsabilidad ejercitada contra la administradora con fundamento en el art. 262.5 LSA y se desestimaron las dos acciones ejercitadas frente al socio estimando no acreditada la unipersonalidad ni que concurran los presupuestos para acordar el levantamiento del velo.

Frente a ella se recurre por la actora aduciendo:

  1. ) Que el carácter de DIRECCION000 del Sr. Gustavo en Chanotex está acreditado por virtud de la escritura de fecha 12 de diciembre de 1995.

  2. ) Que la concurrencia de los presupuestos de la acción de levantamiento del velo se deduce de los propios documentos aportados a autos, de los que resulta la constitución de Chanotex y luego de Domitex, la coincidencia de la fecha de creación de ésta con la de la condena a la primera al pago de la obligación que se reclama aquí a su administradora y socio, la descapitalización de Chanotex y la continuación de su actividad por parte de Domitex y la desaparición de hecho de la primera. De esos documentos resulta que en realidad el DIRECCION001 de las sociedades es Gustavo , que las utiliza como pantalla para eludir su responsabilidad personal.

  3. ) Que las costas correspondientes al Sr. Gustavo deben serle impuestas a él, atendida la mala fe y negligencia del demandado al frente de la mercantil.

    La codemandada Sonia funda su recurso con los siguientes argumentos:

  4. ) Incongruencia, al haberse hecho referencia en la demanda a la acción de los arts. 127 LSA y Disposición Transitoria Tercera y art. 69.1 LSRL y haberse resuelto y condenado con fundamento en el art. 262.5 LSA.

  5. ) Error en la apreciación de la prueba.

  6. ) Inexistencia de las causas de disolución alegadas, ya que Chanotex no está desaparecida y cumple puntualmente con sus obligaciones.

  7. ) Que existe un retraso desleal en la reclamación de la deuda cuando no se ha promovido la ejecución de la sentencia ni acreditado la insolvencia de la sociedad, razón por la que no está fundada la acción de responsabilidad del art. 135 LSA.

  8. ) Que no existe infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, al haberse transformado la sociedad en limitada.6º) Que la acción está prescrita.

  9. ) Plus petición, con fundamento en que parte de la deuda le ha sido satisfecha a la actora por la aseguradora Crédito y Caución, S.A.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la parte actora, el primero de sus motivos guarda relación con la solicitud de que se declare la responsabilidad del DIRECCION000 , con fundamento en lo establecido en el art. 129 LSRL.

En la sentencia de instancia no se consideró acreditado el supuesto de hecho en el que se funda la responsabilidad establecida en tal precepto. La recurrente estima que está acreditada la unipersonalidad, por lo que procede declarar la responsabilidad. Por el contrario, el recurrido, si bien admite la unipersonalidad, aduce que se llevó a cabo la inscripción de la unipersonalidad en el Registro.

De los propios documentos acompañados con la demanda resulta que en fecha 5 de febrero de 1996 se había hecho constar la unipersonalidad en el Registro Mercantil, no habiéndose acreditado que la condición de sociedad unipersonal se adquiera con una anticipación superior a los 6 meses a que se hace referencia en el art. 129 LSRL. Del asiento registral resulta que la unipersonalidad no se produjo hasta el 12 de diciembre de 1995, menos de dos meses antes de la inscripción. Por consiguiente, resulta evidente que el recurso no puede prosperar en este extremo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de la actora está relacionado con la acción de levantamiento del velo. Este Tribunal, -siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la sentencia de 10 de noviembre de 1995, y reiterada en las de 24 de marzo y 25 de octubre de 1997-, ha mantenido ya en anteriores resoluciones -sentencias de 11 de marzo de 1997 y 25 de marzo de 1998, entre otras- que la eficacia frente a terceros de la personalidad jurídica, como persona diferente e independiente de sus fundadores y como medio legalmente conferido para limitar su propia responsabilidad patrimonial y universal (artículo 1911 del Código civil), dentro de determinado ámbito de actuación, exige que ello se lleve a cabo no sólo con sujeción a las formas y con la publicidad legalmente establecidas, sino además ajustándose a determinadas estructuras legales y sometiéndose a las reglas de actuación y funcionamiento legalmente imperativas. Cuando ello se utiliza con fines distintos, no sólo la protección del orden público económico sino también la proscripción del fraude de ley (artículo 6,4 CC) y el principio de buena fe (artículo 7,1 CC), como informadores de todo el ordenamiento jurídico, autorizan a desconocer la apariencia creada y a levantar el velo de la persona jurídica y así aplicar la norma jurídica que se pretendía evitar con la apariencia creada.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la reseñada sentencia de 24 de marzo de 1997, reiterando los fundamentos de la doctrina del levantamiento del velo expuestos en anteriores resoluciones, señaló que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española (art. 1, 1 y 9,3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7,1 C), la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal de respeto obligado se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6,4 CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7,2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE).

Pero, como también pone de relieve el Tribunal Supremo, la técnica del levantamiento del velo no puede ser utilizada de forma generalizada a todos los supuestos de crisis económicas de las sociedades deudoras, sino de forma prudente y excepcional, -manteniendo, como regla, la eficacia de la personalidad jurídica creada-, y siempre atendiendo a los datos y...

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