SAP Navarra 194/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2003:742
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 194/2003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a 31 de julio de 2003.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 21/2003, derivado del Juicio de Menor cuantía nº 30/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante, los demandados "Colegio Técnico Carlos III, S. L.", D. Luis Francisco , Dña. María Inés , D. Rubén , Dña. Carmela , representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistidos por el Letrado D. Juan Ramón Doral Brun; parte apelada, la demandante Dña. Inmaculada , representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistido por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de junio de 2002 el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Inmaculada y debo condenar y condeno al Colegio Técnico Carlos III S.L., y solidariamente con él a Rubén , Luis Francisco , Carmela y María Inés , estas dos últimas a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario a que indemnicen a la demandante en la cantidad de 4.709.706 pts , equivalentes a 28.305,90 €, con aplicación del artículo 921 de la LEC y al pago de las costas procesales.

Notifiquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este juzgado en término de cinco días.

Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndo-se al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remiti-dos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 17 de junio de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A.- La representación procesal de Dña. Inmaculada interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuan-tía frente a la entidad "Colegio Técnico Carlos III, S. L.", D. Luis Francisco , Dña. María Inés

, D. Rubén y Dña. Carmela , en solicitud de declaración judicial de la existencia de responsabilidad contractual o, subsidiariamente, de la responsabilidad derivada de la protección de la publicidad y de persecución de la publicidad engañosa e ilegal, establecida en la Ley General de Publicidad, de la responsabilidad objetiva dirigida a la protección del consumidor o usuario de bienes o servicios, establecida en la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, o de la responsabilidad extracontractual, y se les condene conjunta y solidariamente a indemnizar a su representada en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL SETECIENTAS SEIS (4.709.706) pesetas, más intereses legales, ejerci-tando las acciones derivadas de los arts. 1.089, 1.091, 1.101 a 1.104, 1.254 y 1.258, 1.265, 1.269 y

1.964 CC, y Leyes 493 y 39, párrafo 1º, del Fuero Nuevo, en cuanto a la existencia y términos del contrato, ejer- citando la acción derivada de la responsabilidad contractural, incumpli-miento, pero esencial, del contrato y de la responsabilidad derivada del mismo.

También ejercita la acción derivada del art. 1.902 CC, responsa-bilidad extracontractual y las acciones dimanantes de los arts. 2, 3b, 4, 5, 28 y 32 de la Ley 4/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y las derivadas de los arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 25, 26, 27, 29, 32. 1 de la Ley 26/1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios.

B.- Para su comienzo en el curso académico 1.989-1.990, el "Colegio Técnico Carlos III" de Pamplona ofertó y publicitó en el año 1.989 la impartición por él de los estudios de la llamada "Diplomatura Europea en psicomotricidad".

Realizada la publicidad, una serie de personas se matricularon en dicho Colegio Técnico para cursar la llamada "Diplomatura Europea en Psicomotricidad" en el curso académico 1.989- 1.990, entre las que figura la actora, la cual curso no sólo el primer curso de la citada diplomatura, sino los dos siguientes completando así y superando el programa de estudios publicitado como correspondiente a aquella diplomatura.

D. Luis Francisco , en su calidad de director del Colegio Técnico Carlos III, certifico que Dña. Inmaculada cursó en este centro durante los años académicos 1.989-1.990, 1.990-1.991 y 1.991 y 1.992, los tres cursos de la diplomatura europea de psicomotricidad, en virtud del acuerdo marco firmado entre el Instituto de Psicomotricidad de Pau y el Colegio Técnico Carlos III, habiendo abonado por dichos cursos las siguientes cantidades: 250.000 pesetas por el primero, 250.000 por el segundo y 230.000 por el tercero (folio 108).

Con fecha 3 de octubre de 1990 el "Colegio Técnico Carlos III" de Pamplona, a través de sus directores firmó con el presidente de la Universidad de Pau, con el Director del llamado "Servicio FOR.CO" y con el Presidente del Instituto de Psicomotricidad de Pau, el llamado "Convenio relativo al mantenimiento de la psicomotricidad y de Carreras Sanitarias y Sociales en el Colegio Técnico Carlos III de Pamplona".

C.- Con fecha 23 de octubre de 1.990, el entonces Director General de Educación del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra dirigió una comunicación a la Dirección del "Colegio Técnico Carlos III" en el que entre otras cosas decía lo siguiente (folio 301 de los autos):

  1. La presunta Diplomatura en Psicomotricidad carece de cualquier reconocimiento y autorización como enseñanza reglada, por tanto tiene la consideración de clases particulares sometidas al régimen común, sin validez académica de ningún tipo.

  2. Tales estudios deben dejar de anunciarse como Diplomatura, y mucho menos como universitarios,por entender que se está produciendo un presunto fraude o adoptando una propaganda engañosa e ilegal. Si continúan utilizándose estas denominaciones nos veremos en la necesidad de proceder a su denuncia.

  3. Los estudios universitarios están en España regulados por la Ley de Reforma Universitaria y exigen para su implantación unos requisitos y autorizaciones previos del Consejo de Universidades que Uds., obviamente, no han cumplido.

  4. Uds. carecen de capacidad y autorización para emitir títulos académicos con validez universitaria, por tanto en sus documentos debe constar "sin validez académica".

  5. Las posibilidades de que, a partir de 1.992 los títulos europeos tengan validez en todos los sitios, es un proyecto cierto, pero no cualquier estudio hecho en cualquier sitio y sin cumplir los requisitos de la Nación en que se imparten." (sic).

D.- La actora cursó los cursos referidos pero se ve en la imposi-bilidad de obtener el título de diplomatura, u homologable a diplomatura universitaria, o habilitación para actuar profesionalmente, en su defec-to, careciendo los realizados del reconocimiento en España y por su- puesto en Europa, por lo que aquélla ejercita las acciones ya referidas frente al colegio técnico demandado y frente a los Sres. Luis Francisco y Rubén en cuanto que administradores del mismo y responsables según lo dispuesto en los art. 133 y 135 de la Ley de Sociedad de Respon-sabilidad Limitada, además de socio de la mercantil demandada, así como a las esposas de los anteriores, también socias, conforme a lo establecido en el art. 144 del Reglamento Hipotecario, reclama 3.000.000 de pesetas por cada uno de los cursos a los que tuvo que dedicarse, sin ejercer ningún otro tipo de actividad. Reclama 1.387.136 pesetas comprensiva de las tasas e intereses que tuvo que pagar, más 1.500.000 pesetas por daños y perjuicios, que ascienden a

5.887.133 pesetas, pero no obstante como entiende que hubo un incumplimiento parcial puesto que los cursos se impartieron pero no se ha obtenido la titulación, reduce la cantidad a un 80% y reclama así

4.709.706 pesetas, cantidad coincidente con otras reclamaciones efectuadas por otras personas a estos demandados por la misma causa ante esta misma Audiencia y que les han sido concedidas en distintas sentencias.

SEGUNDO

A.- Frente a la sentencia se alza la parte actora solicitando la revocación y que se estimen las pretensiones deducidas en su escrito de contestación a la demanda, en la que solicitaba lo siguiente:

  1. - Se estime la excepción de LITISPENDENCIA, respecto de los autos que penden ante el Tribunal Supremo, en el recurso n° 794/01 y, en consecuencia, se suspenda el curso de las actuaciones, antes de dictar Sentencia, hasta la efectiva resolución de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo.

  2. - Se estime la excepción de falta de LITISCONSORCIO PA-SIVO NECESARIO y, en su consecuencia, se absuelva a mis represen-tados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales.

  3. - Subsidiariamente, en supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto por no estimarse las excepciones formuladas, se...

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