SAP Navarra 10/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2007:267
Número de Recurso6/2006
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 10/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 22 de marzo de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 6/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 390/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona; siendo parte apelante, los demandantes D. Juan María y Dña. María Milagros, representados por el Procurador Sr. Hermida Santos y dirigidos por el Letrado Sr. Bayo Moriones; parte apelada, la demandada Dña. Carla, representada por la Procuradora Sra. Echarte Vidal y defendida por el Letrado Sr. Purroy Goñi.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 390/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo tanto la excepción de prescripción, como la demanda interpuesta por Don Juan María y Doña María Milagros contra Doña Carla, condenando en costas al actor.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS, a contar desde su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, D. Juan María y Dña. María Milagros.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan María y Dª María Milagros formularon demanda contra Dª Carla en reclamación de las sumas de 14.632,71 € y 1.444,36 €, respectivamente, correspondientes a la mitad de las rentas satisfechas por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en concepto de alquiler del local sito en la carretera de Guipúzcoa nº 23 de Berriozar, propiedad por mitades e iguales partes indivisas del Sr. Juan María, de la Sra. María Milagros desde la fecha de adjudicación de la mitad indivisa correspondiente al referido señor, y del Sr. Federico, actualmente de la demandada por herencia de su finado esposo.

La demanda referida fue desestimada por la Juez de la primera instancia, al considerar, en esencia, que pese a no existir prueba alguna del pacto invocado en el escrito de contestación, sí que existía una tácita renuncia al cobro de la mitad de la renta por la parte actora, siendo aplicable la doctrina del retraso desleal, como manifestación del ejercicio de derechos contrario a la buena fe.

La parte actora formuló recurso de apelación sostenido en los motivos que a continuación se analizan.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a resolver es la relativa a la inadmisibilidad del recurso al haberse omitido en el escrito de preparación la concreta cita de los pronunciamientos impugnados, sustituida por la genérica mención a la "desestimación de la demanda y la condena en costas" como pronunciamientos objeto de recurso, con infracción de lo dispuesto en el art. 457. 2 de la LEC.

Esta Sección en su sentencia de 12 de marzo de 2007, dictada en el Rollo Civil de Sala nº 244/2005 indicó en supuesto similar al presente, en el que la recurrente en el escrito de preparación del recurso se limitó a decir que se impugnaba "la desestimación total de la demanda planteada", con infracción de lo dispuesto en el art. 457. 2 LEC, que impone al recurrente la carga de expresar los pronunciamientos que se impugnan, que si bien el escrito de preparación del recurso infringía el precepto mencionado, ello no obstante, consideraba la Sala, que, pese a la infracción del precepto mencionado por parte del recurrente, era posible determinar los pronunciamientos impugnados; cuando esto sucede, y haciendo uso de la doctrina constitucional que considera que las normas reguladoras de los recursos deben interpretarse del modo que más favorezca a su admisión, habría que considerar que se trata de defecto sanable, lo que conduciría a la desestimación de la causa de inadmisión-desestimación alegada por la recurrida.

El mismo criterio se adoptó en las sentencias de esta misma Sección de 29 de mayo de 2006, Rollo Civil de Sala nº 214/2005, 10 de octubre de 2005 Rollo Civil de Sala nº 227/2004, 29 de junio de 2005 Rollo Civil de Sala nº 215/2004, según el cual no cabe estimar la concurrencia del obstáculo procesal denunciado que impida resolver el recurso de apelación, cuando, pese a infringirse el tenor literal del art. 457.2 LEC, que impone la necesidad de especificar los pronunciamientos concretos objeto de impugnación, el recurso se articula contra resolución desestimatoria de la demanda, comprensiva de un único pronunciamiento susceptible de ser recurrido. En efecto, como dijimos en nuestra sentencia de 29 de junio de 2005, Rollo Civil de Sala nº 215/2004, no concurre el óbice procesal mencionado cuando resulta que el único pronunciamiento que podía ser recurrido por los actores era la desestimación de su pretensión, dirigida a obtener la condena al pago de las cantidades consignadas en el suplico de la demanda referidas a la parte proporcional de las rentas cuya percepción correspondía al actor, en cuanto titular de la mitad indivisa del local mencionado; criterio seguido también por la Sección 1ª de esta Audiencia en sus sentencias de 27 de octubre y de 22 de noviembre de 2.004.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a las consideraciones de tal clase que seguidamente realizamos.

Previamente, en aras a la claridad de nuestra resolución, nos parece conveniente consignar los hechos que son necesarios para la adecuada resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración:

El Sr. Juan María y Don. Federico adquirieron por compra el local comercial o bajera antes mencionado el 28 de septiembre de 1982, por mitades e iguales partes indivisas.

En el local citado ambos compradores instalaron un negocio común, si bien, posteriormente, se ubicó en él otro negocio propio, exclusivamente, del Sr. Federico, hasta que, alrededor de los años 1992 o 1993, se trasladó a Aizoáin.

Durante el período en el que estuvo funcionando en el local el negocio exclusivo del Sr. Federico, no se satisfizo nunca renta ni cantidad alguna al Sr. Juan María, habiendo asumido el Sr. Federico el pago de la contribución correspondiente al referido local.

El día 1.4.1994 D. Federico, actuando como propietario del local, lo arrendó a la entidad Mapfre, quien ubicó en él oficinas y disfrutó del mismo en régimen de arrendamiento hasta el día 1 de marzo de 2003.

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Pamplona la entidad Bex Leasing, S. A. formuló Juicio Ejecutivo contra el Sr. Juan María en reclamación de 1.123.282 ptas. de principal y otras 300.000 ptas. en concepto de intereses y costas, que fue numerado como 34-C/94. En dichos autos se embargó la mitad indivisa del local referido, sito en el nº 26 de la Avda. de Guipúzcoa de Berriozar, que fue subastada el...

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