AAP Madrid 342/2003, 10 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11024
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución342/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Procedimiento Abreviado nº 3/1999

Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero

Rollo de Sala nº 28/2001

Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 342/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. Sección Cuarta )

Presidente

)

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados

)

D.ª Mª PILAR DE PRADA BENGOA )

Dª. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

)

)

En Madrid, a diez de octubre de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa Rollo 28/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero, seguida por supuesto delito de lesiones contra Milagros con D.N.I nº NUM000 , nacida en Madrid el 21 de mayo de 1970, hija de Jesús Luis y de Bárbara , sin antecedentes penales e insolvente, y contra Lourdes con D.N.I. nº NUM001 , nacida en Madrid el 19 de junio de 1969, hija de Jesús Luis y de Bárbara , sin antecedentes penales e insolvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Rosa Pérez Martínez y las propias acusadas, representadas por los Procuradores Sra. Sainz de Baranda Riva y Sr. Pozo Calamardo respectivamente y defendidas por los Letrados Sra. Blanco Lajo y Sr. Blanco Sánchez respectivamente, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificadas en el acto del juicio oral calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones dolosas del artículo 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 150.1.3º del Código Penal, y considerando autoras penalmente responsables del mismo a las acusadas Milagros Y Lourdes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a cada una de ellas de la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Julieta en la cantidad de 1.605.000 pesetas (9646,24 euros) por las lesiones y en 75.000 pesetas (450,76 euros) por los gastos ya realizados y 500. 000 pesetas (3.005,06 euros) por la secuela, más el abono del interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Las defensas de las acusadas, en sus conclusiones también definitivas, consideraron que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitaron la libre absolución de sus defendidas con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

Después de que en las primeras horas de la madrugada del día 14 de agosto de 1996, Julieta , María Antonieta y Estefanía , protagonizaran un incidente en el interior de los servicios del bar "SPLASH" de la localidad de Pelayos de la Presa, tras quemar unos papeles dentro del lavabo, las acusadas Milagros Y Lourdes , mayores de edad y sin antecedentes penales, ambas propietarias del citado establecimiento, puestas de común acuerdo con una tercera persona no identificada, y con la finalidad de dar un escarmiento a las jóvenes, se dirigieron en su busca a la discoteca SARCOS de la misma localidad, en cuya pista se encontraban aquellas bailando.

Desde una zona que se encuentra un poco elevada sobre dicha pista y separada de la misma por una barandilla, las acusadas y la tercera persona que las acompañaba, agarraron a María Antonieta y a Estefanía del pelo y del brazo respectivamente, consiguiendo ambas soltarse sin sufrir menoscabo. Julieta , que se encontraba de espaldas a las acusadas, tras sufrir un fuerte tirón del cabello hacia atrás y al girarse para ver lo que ocurría se golpeó en la boca con dicha barandilla siendo a continuación golpeada en el brazo derecho y en la mano izquierda.

A consecuencia de estos hechos, Julieta sufrió una inflamación en hemicara izquierda con rotura parcial de los dos dientes incisivos centrales superiores, cuya reconstrucción se llevó a cabo mediante tratamiento estomatológico instrumental de tipo quirúrgico a los 78 días de los hechos. Seis meses después de la reconstrucción, y cuando habían transcurrido nueve meses de los hechos, a Julieta se le desencadenó una infección local del núcleo del incisivo nº 21, detectándose en ese momento que la fractura inicial había llegado hasta la cavidad pulpar y había provocado la infección en esa zona que fue tratada con antibióticos y analgésicos, siendo precisa una endodoncia del diente que se le practicó el día 24 de junio de 1997, a los 314 días de los hechos, y habiéndole quedado como secuela una muy discreta modificación del color del diente prácticamente inapreciable después de la colocación de una corona. Durante los siete primeros días desde que ocurrieron los hechos la víctima estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

El coste del tratamiento estomatológico recibido por la víctima ascendió a la cantidad de 75.000 ptas (450,76 euros)

A consecuencia de los golpes de que fue objeto Julieta en el brazo derecho y en la mano izquierda, sufrió erosiones en codo derecho y hematoma en el primer dedo de la mano izquierda que únicamente requirieron de la primera asistencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones dolosas del art. 617 del Código Penal, en concurso ideal (art. 77.1 C.P) con una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621 3º en relación con el 147 del mismo texto legal.

Aunque las defensas han tratado de cuestionar el nexo de causalidad entre los comportamientos de las acusadas, según los describen la propia víctima y la testigo que la acompañaba, y la fractura de los dos incisivos que Julieta les imputa, la prueba practicada puso de manifiesto que dicho resultado se produjo a consecuencia del fuerte tirón de pelo sufrido por la víctima, el desplazamiento de su cuerpo hacia atrás, y el impacto contra una barandilla cuando intentó girarse para ver a su agresora. De la misma forma, también debe considerarse una consecuencia de aquel golpe la infección que, nueve meses después de los hechos, se le detectó en uno de los dos incisivos fracturados, puesto que tal y como el Médico Forense explica en su pormenorizado informe, aclarado y ratificado en el plenario, aunque dicha circunstancia no suele ser frecuente en la fractura de piezas dentarias, en este caso se produjo porque la ocasionada en una de las ellas alcanzó la cavidad pulpar, siendo normal que en ese caso se produzca una infección que no se detecta hasta que no ofrece signos de su aparición. El Sr. Médico Forense señaló, que aunque no podría descartar de forma absoluta que las complicaciones surgidas posteriormente pudieran deberse a un traumatismo diferente, tenía la convicción de que se deben al traumatismo inicial por ser compatible con el mismo el desarrollo de la lesión.

No obstante el Tribunal considera que el resultado de las lesiones que en la boca sufrió la víctima no fue abarcado por el dolo de las acusadas, ni directo ni eventual, dada la forma en que se produjo la acción inicial, que de no haber sido seguida de una agresión directa sobre el brazo y la mano de la víctima, habría quedado simplemente considerada como una falta dolosa de maltrato del art. 617 2º en concurso con la correspondiente imprudencia. Parece claro que en las acusadas concurría un dolo directo de causar un resultado lesivo manifestado de forma clara en su actuación, si bien debe ser considerado como falta, puesto que su acción consistió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR