SAP Teruel 33/1999, 3 de Marzo de 1999

PonenteDª. María Teresa Rivera Blasco
Número de Resolución33/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Teruel
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la prescripción de la acción alegada por el Ayuntamiento demandado, desestima íntegramente la demanda interpuesta por la P. de N. S. de la A. de A. de Lledó, se alza ahora está solicitando la revocación de la resolución impugnada por tres motivos: a) porque concurren, señala, los tres requisitos que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria exige la Jurisprudencia; b) porque la inscripción que obra en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento se practicó en contra de la realidad y c) porque, añade, la parroquia ha poseído siempre la casa abadía y por supuesto el tiempo necesario para apreciar la usucapión a su favor.

Por otra parte, el Ayuntamiento demandado se adhiere al recurso en cuanto la sentencia impugnada no aprecia la excepción de prescripción alegada en primera instancia, solicitando además se declare la imprescriptibilidad y la usucapión secundum tabulas a favor de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la excepción de prescripción invocada por la entidad local demandada, cuya apreciación impediría conocer del fondo del asunto y de ahí su examen en primer lugar, ningún argumento se ha dado en estaalzada que desvirtúe los correctos razonamientos hechos por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución y que se dan aquí por reproducidos. A ellos hay que añadir que la solicitud hecha por el Ayuntamiento de A. deLledó en el año 1980 (folio 29) para que le fuera temporalmente cedida por el Obispado la casa parroquial, considerando como "dueño" a éste, interrumpe igualmente el plazo prescriptivo al que se refiere el artículo 1963-1º del Código Civil en el quese ampara el Ayuntamiento recurrente.

TERCERO

Entrando ya en el examen del fondo de la cuestión debatida, reivindicación por la Parroquia de A. de Lledó de la casa abadía de dicha localidad, la controversia, como bien dice la sentencia recurrida, se centra únicamente en torno al título dominical basándose en el cual la parte actora ejercita la acción reivindicatoria, al no existir ninguna discusión entre las partes, acerca de la identidad del bien y su detentación por el demandado, quien inscribió a su favor la casa en el Registro de la Propiedad de Valderrobles (ahora de A.) en el año 1944 y ha procedido recientemente, en febrero de 1997, a instalar un nuevo medidor de luz en la casa parroquial a fin de separarlo del existente en la iglesia.

CUARTO

Partiendo de aquel dato, es decir, del hecho de que la demandada es titular registral de la casa abadía, la presunción jurídica que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaría debe desplegar en principio todos sus efectos en favor del titular inscrito -no tercero hipotecario- y en concreto que el dominio a propiedad sobre la finca inscrita existe y pertenece a la inmatriculante en la forma que proclama el asiento, presumiéndose igualmente, que el titular tiene la posesión del inmueble mientras no se demuestre lo contrario. Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario tendente a acreditar la discordancia que puede existir entre la realidad registral y la extrarregistral, permitiendo la usucapión contra tabulas a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 párrafo 5º de la Ley Hipotecaria: "En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideraciónde terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arregla a la legislación...

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