SAP Barcelona, 5 de Septiembre de 2003

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2003:4612
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 132/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de D. Pedro Francisco y D. Íñigo , contra Dª. Sonia y D. Luis Pablo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Octubre de 2002 y Auto aclaración de 29 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Pedro Francisco y D. Íñigo contra D. Luis Pablo y Dª. Sonia , debo declarar y declaro el derecho de dominio de los actores sobre la finca sita en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , hoy c/ DIRECCION001 , nº NUM000 de La Roca del Vallés, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers como finca nº NUM001 , al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de La Roca, folio NUM004 ; condenando a los actores a estar y pasar por la anterior declaración. Asimismo, debo ordenar y ordeno la cancelación de la inscripción registral 9ª de la mencionada finca. Se impone a los demandados el pago de las costas causadas por el presente procedimiento."

Se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda Rectificar el error de transcripción existente en el Fallo de la sentencia de 14 de octubre de 2002, dictada en el presente procedimiento, en la mención "condenando a los actores a estar y pasar por la anteriordeclaración", que queda sustituida por "condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alzan los demandados insistiendo en primer lugar en las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de personalidad de D. Luis Pablo , así como en la prescripción de la acción ejercitada por D. Pedro Francisco y D. Íñigo . Ninguna de tales excepciones puede prosperar. En efecto:

  1. ) La relación jurídica procesal se encuentra correctamente constituida. Vistas las acciones ejercitadas en la demanda, ningún sentido tendría la llamada al proceso de Dª Melisa , anterior propietaria de la finca objeto del pleito (sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , hoy C/ DIRECCION001 nº NUM000 de La Roca del Vallès, registral num. NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers); finca que fue embargada y subastada en el procedimiento judicial del que trae causa el derecho que invoca la demandada Dª Sonia (autos de juicio de cognición que bajo el num. 96/87 se siguió ante el Juzgado de Distrito nº 5 de Barcelona) y que, a su vez, adjudicó aquélla, en su condición de heredera de D. Pedro Francisco , a los aquí demandantes en pago de la legítima que les correspondía en la herencia de su abuelo. En definitiva, sin perjuicio en su caso de las acciones que a los ahora apelantes incumban, es claro que la sentencia que se dicte no puede afectar a la expresada Sra. Melisa que ningún derecho ostenta ni pretende ostentar sobre el inmueble litigioso.

  2. ) La denominada falta de personalidad del demandado D. Luis Pablo se refiere en realidad a la falta de legitimación "ad causam". Al respecto, hemos de dar por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada. Es evidente la legitimación de aquél en la medida en que en la demanda se pedía, por una parte, la condena a cesar en los actos de perturbación en la posesión de la finca de autos que bien en su propio nombre bien en nombre de su esposa estaba realizando el Sr. Luis Pablo , solicitándose asimismo la cancelación de la hipoteca constituida a su favor sobre el inmueble tras el total pago de la deuda garantizada, acciones que sólo contra dicho demandado podían formularse.

  3. ) Por último, la improcedencia de la excepción de prescripción que, con inadecuada invocación del art. 1957 del CC, oponen los demandados es clara si tenemos en cuenta que ni desde la fecha de otorgamiento del título a favor de los demandantes (26 de abril de 1988) ni desde la celebración de la subasta de la que pretende hacer derivar su derecho Dª Sonia (6 de abril de 1988) y hasta la interposición de la presente demanda (27 de marzo de 2002) había transcurrido el plazo de 30 años previsto en el art. 344 de la CDC.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre el fondo de las cuestiones nuevamente planteadas en el recurso, tienen razón los apelantes en uno de los argumentos impugnatorios de la sentencia de primera instancia. Y es que, aunque formalizada en la propia fecha de la escritura de adjudicación en pago de legítima otorgada a favor de los aquí demandantes (26 de abril de 1988) (v. documento unido a los folios 22 a 26), los efectos de la aceptación de la herencia de D. Abelardo por parte de Dª Melisa (folios 113 a 119), como dispone el art. 5 del CS, se han de retrotraer a la fecha del fallecimiento del causante (27 de octubre de 1982). Lo que significa que, en su condición de heredera testamentaria, era la Sra. Melisa propietaria de la finca de autos tanto en la fecha en la que D. Luis Pablo la embargó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Distrito nº 5 de Barcelona (30 de junio de 1987, según diligencia obrante al folio 96), como en la fecha de la subasta de la que trae causa el título de la Sra. Sonia (6 de abril de 1988 -folio 98-). Y ello, a pesar de que mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 1985 en el procedimiento de mayor cuantía tramitado, bajo el número 653/83, a instancia de los Sres. Íñigo Pedro Francisco ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers frente a la propia Dª Melisa , se había declarado la nulidad por simulaciónabsoluta de la escritura de compraventa de la nuda propiedad de la misma finca...

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