SAP Córdoba 267/2002, 23 de Octubre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1469
Número de Recurso243/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2002
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 267/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO CIVIL 243/02

AUTOS 236/00

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE MONTORO

En Córdoba a 23 de octubre de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor cuantía nº 236/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro entre Doña Mercedes , D. Enrique Doña Nuria , representado por el procurador/a Sr./a Don José Angel López Aguilar y asistido del letrado Sr./a D. José Manuel Collantes Estevez contra Don Matías , Don Octavio , Don Plácido y D. Roberto , posibles y desconocidos herederos de d. Roberto , D. Luis y desconocidos herederos de Doña Cristina representados por la Procuradora Doña María Leña Mejias y asistida de la Letrada Doña María dolores Moreno Martínez los identificados en la demanda así como Dª Laura en su calidad de ignorada heredera de Doña Cristina y D. Roberto y D. Carlos Francisco , con la rebeldía de los restantes ignorados herederos pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Debiendo desestimar la demanda interpuesta por Mercedes , Enrique y Nuria contra Octavio , Matías , D. Gerardo , Luis , herederos de D. Roberto y herederos de Cristina y estimandoparcialmente la reconvención formulada por Octavio , Matías , Gerardo , Luis , Laura , herederos de Roberto , Roberto y Carlos Francisco debo declarar y declaro:

La nulidad el contrato de compraventa otorgado entre Jose Enrique y D. Luis Enrique , en virtud de escritura pública de fecha 23 de Octubre de 1.975 con nº 297 del protocolo ante el Notario Antonio Pulgar Cantos.

Haber lugar a la cancelación de todos los asientos regístrales que puedan resultar contradictorios a esta declaración de nulidad:

Que la casa habitación de Pedro Abad marcada con el nº NUM002 de la CALLE002 , hoy NUM003 y CALLE003 , que tiene una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados. Linda: izquierda entrando, D. Gabriel ; derecha, D. Jose Manuel ; y fondo, D. Antonio , doblemente inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Bujalance según nota del Registro de la Propiedad (folios NUM004 y NUM005 vuelto del libro cuarenta de Pedro Abad finca NUM006 inscripciones segunda y tercera) (folio NUM007 vuelto del libro NUM008 de Pedro Abad finca NUM009 ) es propiedad de los herederos de doña Cristina con mejor derecho a la propiedad del inmueble doblemente inmatriculado.

Todo lo cual con desestimación de la demanda principal, de los restantes pedimentos de la reconvención no estimados en este fallo y en su consecuencia sin efectuar condena en costas respecto de ninguna de las partes procesales"

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Mercedes y otros, siendo parte apelada D. Octavio , D. Matías , D. Luis , Doña Laura , herederas de D. Roberto , D. Roberto y D. Carlos Francisco . y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y dada la cuestión planteada en la presente litis doble inmatriculación de la casa habitación en Pedro Abad, marcada con el núm. NUM002 de la CALLE002 , hoy NUM003 y CALLE003 , que tiene una superficie de 232 m2. Linda izquierda entrando, D. Gabriel ; derecha D. Jose Manuel ; y fondo, D. Antonio ; por cuanto aparece inmatriculada en el Registro de la Propiedad a nombre de Cristina , folio NUM007 vuelto del libro NUM008 de Pedro Abad, respecto de la finca NUM010 e igualmente a nombre de los actores, inscripciones 2 y 3 de la finca NUM006 , folios NUM004 y NUM005 vuelto del libro NUM011 de Pedro Abad, se hace necesario resaltar la corrección de la argumentación juridica de la sentencia de instancia contenida en el fundamento de Derecho I, primero.

En efecto ante un supuesto de doble inmatriculación existen diversas opciones doctrinales, con reflejo jurisprudencial.

a)El de la prevalencia de la hoja registral cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que accedió al Registro en orden al tiempo, esto es prioridad registral basada en el principio , prior in tempore potior in iure", de manera que prevalecerá el derecho del titular que primero accede al Registro (ss. TS. 17-6-63 y 10-11-64).

b)La existencia de una doble inmatriculación de la finca provoca que la solución al pleito haya que buscarla fuera del derecho hipotecario. Ante la doble inmatriculación se produce una reciproca neutralización de los efectos de la fe publica registral que deriva de la inscripción que elimina la aplicación, para solucionar el problema, del Derecho registral (salvo la aplicación del art. 313 del Reglamento hipotecario que no se dirige a determinar quien es el titular legitimo sino a evitar que en lo sucesivo en cualquiera de los folios regístrales de la finca doblemente inmatriculada, puede producirse, para el futuro, los efectos de la fe publica para su titular así sentencia TS. 20-10-99). Mientras no se decida cual de los registros particulares de las fincas debe prevalecer, ambos deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, estando todos los asientos en pugna protegidos por el principio de realidad registral es por lo se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al derecho civil puro, con lo que la cuestión para a ser un mero problema dominial extraregistral y de derecho civil que exige el ejercicio de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria (s. 29-5-97), salvo en el caso de que uno de los titulares regístrales reúna la condición de tercero hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, elconflicto deberá ser resuelto a favor del tercero protegido por la fe publica, conforme a los principios hipotecarios y especialmente, al art. 34 LH (ss. TS. 9-12-97, 11-3-97, 4-10-90).

En síntesis de esta discrepancia doctrinal la S. TS. 18-12-2000 dice:

, El problema de la doble inmatriculación no está resuelto explícitamente por la Ley Hipotecaria pese a ser una de las patologías del sistema hipotecario español en el que destaca la falta de fiabilidad de las situaciones de hecho de las fincas inscritas. No es suficiente la simple mención que hace el art. 313 del R.H. a la ,declaración del mejor derecho al inmueble".

La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero si en las últimas sentencias (30-11-89, 30-12-93) es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias , en el campo del derecho civil, son dos los criterios emitidos por la doctrina de la Sala:

a)El de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil puro, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias regístrales.

b)El de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que accedió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas regístrales". Y añade la segunda; , esta Sala ha declarado con reiteración (ss. Entre otras, de 31-10-78, 28-3 y 16-5-80, 12-5-83 y 8-2-91) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos regístrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre si, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares impondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad".

En consecuencia, como la sentencia de instancia acude a la normativa del Derecho Civil para resolver la litis, su corrección en este punto es evidente.

SEGUNDO

Analizando, a continuación, el recurso interpuesto por los actores se limita en su alegación primera a destacar la errónea valoración de las pruebas documentales aportadas y que han justificado la declaración de simulación del contrato celebrado el 23-10-75 y la consiguiente nulidad absoluta del contrato por ausencia de la causa, en base a la discordancia entre la voluntad real y la manifestada, y en el motivo segundo error en la aplicación del derecho, en concreto y en primer lugar, en la interpretación de los arts. 1261, 1276, 1277 y 1282 cc., dado que existía justificación para que el vendedor transmitiera (la autorización por diferentes motivos,...

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