SAP Pontevedra 380/2001, 15 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
ECLIES:APPO:2001:3035
Número de Recurso197/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2001
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª
  1. LUCIANO VÁRELA CASTROD. JAIME CARRERA IBARZÁBALD. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00380/2001

Rollo: 197/2000

P.Civil: 171/99

Tipo Asunto: MENOR CUANTIA

Procedencia: PONTEVEDRA-2

LASECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. LUCIANO VÁRELA CASTRO, Presidente, D.

JAIME CARRERA IBARZÁBAL y D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Magistrados, han

dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 380

En PONTEVEDRA, a quince de Noviembre de dos mil uno .

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número procedentes del Juzgado Pontevedra-2, y promovido entre las partes, de una parte como apelante- demandante D. Franco , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago y bajo la dirección del Letrado Sr. Riobo Soaxe y como apelante-demandado SERVICIO PROVINCIAL DE COSTAS EN PONTEVEDRA, representado por el Letrado del Estado, y de la otra como apelados-demandantes D. Juan Carlos , D. Germán , Dª. Carmen , D. Carlos Daniel , D. Enrique y Dª. Alicia , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago, y bajo la dirección del Letrado Sr. Riobo Soaxe, en juicio de MENOR CUANTIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha treinta y uno de julio de dos mil, el Señor Magistrado-Juez del, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto Santiago en nombre y representación de Don Juan Carlos , Don Germán , Doña Constanza , Don Carlos Daniel , Doña Alicia , todos ellos actuando en beneficio de la sociedad legal de gananciales que forman con sus respectivos/as esposos/as, Doña Carmen , quién actúa además en defensa de la comunidad hereditaria de su difunto esposo D. David , Don Franco y Don Enrique , contra la Administración del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, debo declara y declaro:

  1. Que la finca descrita en el hecho Cuarto de esta demanda es de la exclusiva propiedad del demandante D. Juan Carlos y esposa.

  2. Que la finca descrita en el hecho Quinto de esta demanda es de la exclusiva propiedad del demandante D. Germán y de su esposa.

  3. Que la finca descrita en el hecho Sexto de la demanda es de la exclusiva propiedad de la demandante Doña Alicia y su esposo.

  4. Que la finca descrita en el hecho Séptimo de esta demanda es de la exclusiva propiedad de la demandante D°. Constanza y su esposo.

  5. Que la finca descrita en el hecho Octavo de esta demanda es de la exclusiva propiedad del demandante D. Carlos Daniel .

  6. Que la finca descrita en el hecho Noveno de esta demanda es de la exclusiva propiedad de la demandante Doña Carmen y la comunidad hereditaria de su difunto esposo D. David .

  7. Que la finca descrita en el hecho Undécimo de esta demanda es de la exclusiva propiedad del demandante D. Enrique

Debiendo condenar a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, absolviéndola de los demás pedimentos deducidos contra la misma. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Y, contra dicha sentencia, por Don Franco se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado

PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día cuatro de octubre del actual para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, quien expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1) El Tribunal comparte esencialmente la línea argumental de la sentencia recurrida, a la que se remite en todo lo que aquí no se diga, línea argumental que viene a acoger la pretensión declarativa de propiedad de los actores, a excepción de la de uno de ellos, como luego se examinará, y a la que se añaden las reflexiones de orden jurídico que de seguido se pasan a exponer.

Ante todo conviene advertir que las partes litigantes no discuten, ni la identidad de las parcelas litigiosas, ni que las mismas aparecen comprendidas dentro de la zona marítimo terrestre, fijada por el acto de deslinde administrativo aprobado por la Orden Ministerial de 14 de marzo de 1967.

Y también parece oportuno desde ya puntualizar a modo de introducción y resumen, y sin perjuicio de que más adelante se desarrolle con más y mejor detenimiento: Primero, que ese deslinde administrativo no tiene eficacia atributiva de la propiedad a favor del Estado. Segundo, que ello no obstante, del mismo se infiere una presunción iuris tantum de la naturaleza pública de la zona comprendida dentro de ese deslinde. Tercero, que los terrenos incluidos en la zona marítimo terrestre son de dominio y uso públicos, y consiguientemente, de manera generalizada y casi absoluta, inalienables e imprescriptibles, por estar fuera del comercio de los hombres. Y cuarto, que a pesar de ello viene admitiéndose por la doctrina jurisprudencial, interpretando la legislación anterior y actual atinente a esta materia, que existan excepcionalmente, y una vez que se haya hecho prueba cumplida por los particulares, hacia los que se desplaza esa carga, determinados derechos adquiridos por los mismos sobre esos terrenos, no sólo de use y disfrute, sino también de plena propiedad, con la obligada consecuencia entonces, de que el Estado sólo pueda recuperarlos a través del mecanismo de la expropiación, más no empleando las vías de hecho, pues ello implicaría, por un lado, un enriquecimiento injusto, y por otro, un acto confiscatorio, legalmente no autorizados.

2) Recordemos la doctrina jurisprudencial sobre los distintos aspectos a que nos hemos referido anteriormente.

Respecto de la naturaleza del deslinde

administrativo, y su eficacia y compatibilidad con los derechos adquiridos por los particulares dicen las ss de 14-11-77 y 4-6-77 " que aunque el deslinde administrativo actual y antiguo referido a zona marítimo-terrestre, al haber sido consentido por la demandada, tiene efecto jurídico, es solamente en el sentido de desplazar sobre quien pretenda dominio privado con relación al terreno que comprende la carga de la prueba justificante de este aserto, según proclaman las sentencias de 28 de noviembre de 1973 y 3 de junio de 1974, lo que implica que no genere por sí sólo atribución exclusiva y excluyente a favor del Estado, como también tienen reconocido las sentencias- de este Tribunal de 20 de noviembre de 1959, 18 de junio de 1965, 21 de octubre y 1 de diciembre de 1966, 19 de junio y 6 de noviembre de 1967, 16 de marzo de 1968 y 23 de enero y 2 de marzo de 1969, dado que lo único que revela es la existencia de una actividad delimitadora en el exclusivo ámbito administrativo, pero no una secuencia indeclinable dominical en favor del Estado del terreno deslindado adscrito a zona marítimo-terrestre, al poder ser reconocida a favor de un particular acreditando que a él corresponde el dominio del terreno de que se trata como se deduce de los explícitos términos del referido artículo primero de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, que si previene la consideración de dominio nacional y uso público de la zona marítimo-terrestre es sobre la base de "sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares" y en lo que, extendiendo tal zona, "a lo determinado por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables, o se hagan sensibles las mareas", insiste, también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR