SAP Barcelona 333/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2007:8477
Número de Recurso643/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 643/2006-C

JUICIO ORDINARIO Nº 447/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANTA COLOMA DE GRAMANENT

S E N T E N C I A N ú m. 333/07

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 447/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dª. Estela, D. Luis Antonio, Dª. Guadalupe, D. Gustavo y D. Jesús Manuel contra Dª. Gabriela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Abril de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda que ha presentat el procurador dels tribunals Sergio Matamoros Oliva, en representació de Guadalupe, Gustavo, Jesús Manuel, Estela, Luis Antonio y Guadalupe, contra Gabriela, representada pel procurador dels tribunals David Muns Falcó, i en conseqüència, absolc Gabriela de totes les demandes que conté la petita de la demanda Imposo les costes causades a la part actora.- Deduiü una testimoniança literal d'aquesta Sentència i incloueu l'oiriginal al llibre de sentències".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia y,

PRIMERO

Mediante la demanda que ha dado inicio al litigio los actores Dª Guadalupe y sus hijos Gustavo, Jesús Manuel, Estela, Luis Antonio, y Gustavo ejercitaban dos acciones, la derivada de los artículos 1272,1322 y 1378 CC en relación al 6.3 del mismo texto legal a fin de que se declare la nulidad de la donación del piso sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, entresuelo 1º de Santa Coloma de Gramanet, efectuada por D. Narciso a favor de la demandada Dª Gabriela y subsidiariamente la acción prevista en los artículos 641 y 647 del Código Civil para que se declare resuelta y sin efecto aquella donación por incumplimiento de las condiciones a que la misma estaba sujeta con reversión de dicha finca al patrimonio del donante.

La parte demandada se opuso a ambas y la sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de caducidad, desestimó la demanda al no apreciar vicio alguno de nulidad en su otorgamiento y haberse cumplido las condiciones impuestas por el donante.

Específicamente sobre la petición de nulidad de la donación de fecha 26 de septiembre de 1988 la sentencia de instancia argumenta que ésta respondía a la gratitud por los cuidados físicos y atenciones que le dispensó Gabriela, tanto pasados como presentes de modo que, a través de la liberalidad, el difunto Sr. Narciso perseguía recompensar los servicios de la Sra. Gabriela, lo que implica la existencia de una causa lícita.Añade que el bien donado fue adquirido constante matrimonio en 1984. Sin embargo según expresa el Convenio de Separación matrimonial de 27 de abril de 1988 desde agosto de 1986 existía una separación "de facto", por lo que desde entonces los cónyuges llevaban vida independiente personal y económicamente. Expone también que en esa fecha los cónyuges efectuaron en un documento a parte las recíprocas atribuciones de bienes para dejar el patrimonio repartido sin perjuicio de otorgar escritura notarial de disolución lo que se produjo el 11 de junio de 1991 y en esa escritura se adjudicó el bien de autos al difunto.

La sentencia considera la escritura pública un mero trámite y concluye que la cesión del bien a la Sra. Gabriela no presenta vicio de nulidad pues, desde el 27 de abril de 1988, el bien era propiedad del Sr. Luis Antonio y ese convenio no requería de pronunciamiento judicial. La donación, concluye, no ha versado sobre bien futuro, ni sobre bien perteneciente a la sociedad conyugal ni sobre bien indisponible. Tampoco ha causado perjuicio al otro cónyuge pues la Sra Guadalupe se adjudicó otros bienes tras la disolución del matrimonio por lo que el empobrecimiento afectó sólo al Sr. Luis Antonio que lo aceptó voluntariamente.

El recurso que debe resolverse ha sido formulado por la parte demandante quien, abandonando la acción subsidiaria, insiste exclusivamente en esta alzada en la nulidad radical de la donación que a su juicio fue otorgada prescindiendo de lo dispuesto en los artículos 1322 y 1378 CC y que no pudo quedar subsanada "ex post" por vedarlo el artículo 635 CC. Denuncia error en la valoración de la prueba y específicamente combate la efectuada respecto al contenido del convenio regulador suscrito por el difunto Sr. Luis Antonio y su entonces esposa y hoy demandante Dª Guadalupe.

SEGUNDO

Son hechos destacados, de los que hay que partir para resolver el recurso por ser incontrovertidos o haber resultado probados en el curso del presente procedimiento que:

  1. La demandante Sra. Guadalupe y el Sr. Luis Antonio contrajeron matrimonio en 1955 pactando en capítulos matrimoniales el régimen económico de gananciales.

  2. En fecha 17 de febrero de 1974 el Sr. Luis Antonio adquirió el piso sito en / DIRECCION000 NUM000 entresuelo segunda de Santa Coloma de Gramanet.(folio 93).

  3. En agosto de 1986 los cónyuges deciden suspender la vida en común.

  4. En 27 de abril de 1988 en convenio regulador pactan ratificar la separación conyugal producida en 1986 y respecto a los bienes indican que en documento a parte en esta misma fecha se hacen las reciprocas atribuciones de bienes necesarias para dejar el patrimonio familiar repartido entre los esposos sin perjuicio de otorgar escritura Notarial de disolución de la Sociedad de Gananciales, con el inventario, reparto, y liquidación de bienes, de acuerdo con el documento que se acompaña de atribución de bienes. (folio 427).

  5. En fecha 26 de septiembre de...

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