SAP Guipúzcoa 300/2005, 26 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2005
Fecha26 Septiembre 2005

SENTENCIA NºILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 452/03, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun) a instancia de Carlos Ramón , María Virtudes , Bruno y Magdalena apelantesdemandados, representado por el Procurador Sr./Sra. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA, SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA, SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JUAN MANUEL ALVAREZ LAMELAS, JUAN MANUEL ALVAREZ LAMELAS, JUAN MANUEL ALVAREZ LAMELAS y JUAN MANUEL ALVAREZ LAMELAS contra D./Dña. DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA apelado - demandante , representado por el Procurador Sr./Sra. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por el Letrado Sr./Sra. IGNACIO CHACON PACHECO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de diciembre de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irún, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2004 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Bartolomé Borregon en nombre y representación de la EXMA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA contra Carlos Ramón , Bruno , Magdalena Y Maite , representados por el Procurador de los Tribunales Santiago García del Cerro, debo declarar y declaro la rescisión de las donaciones suscritas el día 29 de diciembre de 1999 por D. Carlos Ramón como donante y

  1. Bruno , Doña Magdalena y Doña Maite como donatarios con las consecuencias inherentes a ella; asimismo declaro no haber lugar a la responsabilidad solidaria de los donatarios en relación con la deuda tributaria de D. Carlos Ramón ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Presentó en su día demanda de juicio declarativo ordinario el procurador D. Ramón Bartolome Borregón en nombre y representación de la Exma Diputación de Guipúzcoa contra D. Carlos Ramón y otros, ejercitando simultáneamente acciones relativas a la nulidad de contrato por simulación y de rescisión por fraude de acreedores.

Concretamente se trataba de dejar sin efecto unas donaciones efectuadas el 29-XII-1999 por el citado

  1. Carlos Ramón .

Tras los trámites pertinentes y resolver el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irún una serie de excepciones de índole procesal ( auto 29 de septiembre de 2004 ), dictó sentencia en cuanto al fondo con fecha 16 de diciembre de 2004 declarando "la rescisión de las donaciones suscritas el 29 de diciembre de 1999 por D. Carlos Ramón como donante y Bruno , Magdalena y María Virtudes como donatarios, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

Contra la meritada resolución presentó recurso de apelación el procurador D. Santiago García delCerro y Espina en nombre y representación de D. Carlos Ramón y otros, en base principalmente a:

-A) La a su juicio incorrecta denegación de toda la prueba solicitada, denegación que le había irrogado a la parte una clara indefensión;

-B) Las excepciones procesales planteadas en su momento y que fueron desestimadas;

-C La incorrecta utilización en el procedimiento de un expediente administrativo, expediente que se encuentra recurrido ante el pertinente tribunal económico-administrativo, razón por la que bajo ningún concepto podría entenderse la existencia de un crédito a favor de la actora líquido, vencido y exigible.

Expediente a más inri no aportado al procedimiento y finalmente por

-D) La infracción del art. 1294 del C.C ., dado que la acción de rescisión es subsidiaria, y además contradictoria con la nulidad instada en un primer lugar por la actora demandante.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se alega la infracción del art. 459 de la L.E.Civil por infracción del art. 459 de la L.E.Civil por infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, en concreto, por la denegación de la totalidad de la prueba solicitada en la audiencia previa de fecha 13 de septiembre de 2004, denunciando dicha infracción en el acto de la vista, que le causa indefensión.

En este punto señalar que al folio 209 obra acta de la audiencia previa de la prueba propuesta por el demandado se le deniega ,en concreto, la prueba designada con el apartado c y d , documental consistente en oficio a la Hacienda Foral y al T.E.A. para que envien copia testimoniada del expediente administrativo y testifical.

El demandado-apelante formuló protesta y con carácter previo a esta, recurso de reposición.

Posteriormente, en el recurso de apelación reitera dichas pruebas en base al art. 460-2º -1º de la L.E.Civil , tras haberse formulado protesta en el acto de la audiencia previa, requisito formal exigido en el artículo precitado, petición resuelta por auto de esta Sala de 17 de mayo de 2005 que admitió la documental y denegó la testifical, que no fue recurrido, por lo que en modo alguno puede hablarse de infracción procesal alguna.

TERCERO

Al objeto de poder analizar en debida forma los argumentos de la parte impugnante, resulta adecuado, tal y como hace la contraria, partir de los presupuestos fácticos que han dado origen al presente procedimiento, facilitando así la comprensión de lo que después se dirá.

Por ello se admite que a raíz de un acta de inspección en donde se reconocía una deuda tributaria por importe de 326.132,75 euros, se incoó el pertinente expediente por la Hacienda Foral declarando a D. Carlos Ramón , como administrador único de la empresa ACEDER S.L., responsable del citado pago, pago que al no ser atendido generó una serie de actuaciones en la búsqueda de bienes, descubriéndose que 27 días después del inicio de las actuaciones inspectoras de Hacienda el Sr. Carlos Ramón había realizado una serie de donaciones a su esposa e hijas.

Sentado ello y en lo que hace referencia a las excepciones esgrimidas en el procedimiento se ha de indicar, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal a quo:

-Correcta la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo ya que tratándose de la nulidad o rescisión de tres donaciones, obviamente en el procedimiento debían estar el donante y los beneficiarios, nadie más , y

-Correcta la desestimación de la excepción de litispendencia dado que según reiterada doctrina esta solo seria en principio admisible cuando se tratase de asuntos sometidos a la misma jurisdicción.

Sabido es que tal figura trata de prevenir la eventualidad de que puedan dictarse dos sentencias contradictorias ( STS 20 de junio de 2005 ), viniendo a suponer un verdadero anticipo procesal de la cosa juzgada, un insalvable impedimento para la tramitación simultánea de dos procesos, procesos que tengan clara identidad subjetiva, objetiva y causal ( STS. 25/11/93, 8/7/1994, 9/3/2000, 1/6/2005 ).

Pero item más , incluso se ha llegado a admitir ( STS. 25/04/2005 ) en supuestos donde la identidad no es total, si se produce una interdependencia entre los procesos que pueda dar lugar a sendasresoluciones contradictorias.

Pudiendo entonces indicarse que existe litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en un...

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