SAudiencias Provinciales 357/2002, 19 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2002
Fecha19 Julio 2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-00/021946

R. MENOR CUANTIA 529/01

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia n° 1 (Bilbao)

Autos de J. MENOR CUANTIA 432/00

Recurrente: CLARA LANDALUCE LECUE y JOSE MANUEL LANDALUCE BENGOECHEA

Procurador/a: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA

Recurrido: JOSE RAMON BASAGOITI URIARTE y JOSE RAMON BASAGOITI ITURBE

Procurador/a: IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y MARIA DOLORES RODRIGO VILLAR

SENTENCIA N° 357/02

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA.

DON JULIAN MARIA ARZANEGUI SARRICOLEA.

En BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA N° 432/00, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao y del que son partes como demandantes JOSE MANUEL LANDALUCE BENGOECHEA y CLARA LANDALUCE LECUE, representados por la Procuradora Sra. Gorriñobeascoa Echevarria y dirigidos por el Letrado Sr. Pernas Bilbao y como demandados JOSEBA ERRAMUN BASAGOITI URIARTE, representado por la Procuradora Sra. Malpartida Larrínaga y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz y JOSE RAMON BASAGOITI ITURBE, representado por la Procuradora Sra. Rodrigo y Villar y dirigido por el Letrado Sr. Zalbide, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR C. G.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 14 de junio de 2.001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Gorriñobeascoa, en nombre y representación de Don JOSE M. L. B. Y. D. CLARA LANDALUCE LECUE contra Don JOSE R. B. U. Y. D. JOSE RAMON BASAGOITI ITURBE debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Manuel Landaluce Bengoechea y Clara Landaluce Lecue, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO.- En el acto de la vista y con carácter previo, se hace saber a las partes el cambio de composición de la Sala, al hallarse una de sus titulares de permiso oficial, siendo sustituida por el Magistrado emérito Sr A., si bien se mantiene la ponencia originariamente asignada. Por las partes no se hacen manifestaciones.

Por el Letrado de la parte recurrente, interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, y que se dicte nueva resolución de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda, con imposición de costas en ambas instancias a las partes codemandadas. Ratificándose en los contenidos de sus escritos de resumen de pruebas e interposición del recurso, no haciendo mención al punto que solicitaba el pronunciamiento de la Audiencia referente a la acción de abuso de poder, reservándose las alegaciones al respecto.

Por José Ramón Basagoiti Iturbe se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

Por Joseba Erramun Basagoiti Uriarte se solicitó que con desestimación del recurso se confirme íntegramente la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la atención a otras causas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante, demandantes en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda y en consecuencia, se declare la nulidad de la donación de tres bienes troncales y se condene a los demandados a indemnizarles en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, al estimar que cuando por el codemandado, José Ramón Basagoiti Uriarte, se procedió el día 28 de Abril de 1997 en uso del poder conferido con Don Roque L. causante de la parte actora, a donar al también codemandado, su padre, José Ramón Basagoiti Iturbe, los citados bienes troncales, lo hizo contraviniendo lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 3/1992 de 1 de julio de Derecho Civil Foral del País Vasco, lo que determina su nulidad de pleno derecho ante lo que, dada la transmisión de dichos bienes a terceros el día 8 de Junio de 1998, quienes se encuentran protegidos por la fe pública registral, ostentando la condición de terceros hipotecarios (art. 34 LH), procederá la indemnización correspondiente.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, a tal se debe reducirse el ámbito del conocimiento de esta Sala ya que como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en su sentencia de 17 de Julio de 2001 " como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio [cita#J1998/10009], el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 [cita#J1998/11950] dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997 [cita#J], fundamento 1°, y de 5 de mayo de 1997 [cita#J1997/3485], fundamento 3°, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 [cita#J1996/4161] y 24 de enero de 1997 [cita#J1997/88], lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero [cita#J1996/14]. E insiste la de 28 de marzo del 2000 [cita#J2000/3848] el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio."

Así mismo, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la L.E.C. (carácter devolutivo del recurso de apelación), le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el Juez de la instancia en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la instancia, con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, y pudiendo, por tanto, siempre con respeto al principio de congruencia (art. 359 L.E.C., actual art. 218 y art. 11 L.O.P.J.), revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias recurridas, eso sí, con el único limite adoptado por las partes en el recurso, respecto de aquellas cuestiones litigiosas que hayan devenido firmes por allanamiento de las partes o conformidad, respecto de las cuales la sentencia ha devenido firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (art. 408 L.E.C., actual art. 222 LECn), (T.S. 1ª S. 7 de Febrero y 14 de Marzo de 1.995; 30 de Diciembre de 1.994, entre otras). Criterio éste que se ve avalado en la nueva LEC de 7 de Enero de 2001, en su art. 456 n° 1 LEC.

Si esto es así, ello supone que el Tribunal deberá respetar al igual que el Juzgador de instancia, los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, y para un proceso como el presente, juicio de cognición, los de demanda y contestación, sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal. Desde esta premisa el Juzgador o el Tribunal se siente vinculado, no por los fundamentos de Derecho que alegan las partes (iura novit curia; dabo mihi factum dabo tibi ius), no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista respecto del mantenido por los interesados, sino por el respeto a la causa petendi, y a los hechos fijados en aquellos escritos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas (T.S. 1ª 23 de Enero de 1.996; 18 de Abril, 10 y 25 de Mayo, 24 de Octubre y 28 de Noviembre...

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