SAP Córdoba 20/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:115
Número de Recurso213/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 20/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 213/02

AUTOS 722/00

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA

En Córdoba a veintisiete de enero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Menor cuantía nº 722/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, entre Don Jesús Carlos , Doña Mercedes y Doña Inés , representado por el procurador Sr./a. Don Cristóbal Cañete Vidaurreta, y asistido del letrado Sr./a D. Ricard Enseñat, contra Doña Francisca , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Rosario Novales Duran y asistido del letrado Sr./a. Don Miguel G. Rodríguez Valverde pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Cristóbal Cañete Vidaurreta en nombre y representación de D. Jesús Carlos , DOÑA Inés contra DOÑA Francisca , representada por la procuradora Doña Rosario Novales duran. Debo absolver y absuelvo a la citada demanda de los pedimentos de la actora sin expresa imposición en materia de costas.Que desestimando en parte la reconvención formulada por la procuradora de los Tribunales doña Rosario Novales Duran en nombre y representación de DOÑA Francisca contra CON Jesús Carlos , DOÑA Mercedes , DOÑA Inés representados por el procurador d. Cristóbal Cañete Vidaurreta. Debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las peticiones de la actora en reconvención, sin expresa imposición en materia de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Jesús Carlos , doña Mercedes y Doña Inés y Doña Francisca siendo parte apelada y apelados y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso planteado por la parte actora-reconvenida discrepan de la situación de perjudicialidad homogénea que se aprecia en la sentencia de instancia (fundamento derecho 1ª penúltimo párrafo) por tratarse de asuntos planteados en el mismo orden jurisdiccional, en que un procedimiento incoado con anterioridad, donde no concurría la identidad de causa pedir con el posterior, se refería a una cuestión esencial para este segundo, que ha sido planteado sobre la base del resultado aquel, que se contiene en la sentencia de instancia entendiendo dicha parte que fuese cual fuese el resultado del pleito de filiación pendiente, tendría derecho, en todo caso, a que la finca reintegrada la posesión de las fincas ocupadas, dado que algunos de los pronunciamiento del suplico de la demanda principal (1.1, subapartados 1,2 y 3) lo eran para el supuesto de que en el procedimiento de filiación se declarase definitivamente la filiación de Doña Francisca , en cuyo caso no debían ser triados a la masa hereditaria de Don Jesús Carlos , padre, los bienes donados por éste a los actores el 13-2-67, al haber renunciado a la herencia los donatarios, y en este caso, sé declararía asimismo que había prescrito cualquier acción de la demandada para reducir por inoficiosas las referidas donaciones, o subsidiariamente de no estimarse la concurrencia de dicha prescripción, se declarara que la reducción de las referidas donaciones por inoficiosas tendrán como consecuencia abonos en efectivo metálico, no quedando afectada la propiedad de los bienes, esto es, en primer lugar que las fincas no eran coleccionables, subsidiariamente, si se entendiera que si lo eran, que no debía reintegrarse por los actores el exceso percibido, y más subsidiariamente si se entendía que si debían los actores restituir a la masa hereditaria dicho exceso, ello sería en efectivo metálico, sin afectación de los inmuebles ocupados; siendo el resto de los pronunciamientos interesados en la demanda (apartado 1.2, subapartados 2 y 3 del suplico, los propios de la acción reivindicatoria y ya no contemplaban solo el supuesto de que se declararse la filiación de Doña Francisca , sino ,en todo caso", pues en el primer supuesto estas pretensiones serían corolario de las declaraciones interesadas la colación hereditaria, apartado 1.1.1, o subsidiariamente de que no debía restituirse a la masa hereditaria el exceso percibido con motivo de las donaciones del causante, apartado 1.1.2, o más subsidiariamente, que la restitución a la masa hereditaria del exceso percibido debía realizarse en efectivo, apartado 1.1.3), y si se declaraba que no existía tal filiación, las pretensiones ahora referidas (apartados 1.2 2 y 3 ) eran evidente consecuencia del hecho de que, al no gozar Doña Francisca de la cualidad de heredara forzosa, ningún derecho de colación ni de ninguna otra clase podía corresponderle sobre las fincas de autos.

En consecuencia, entienden los recurrentes que tanto si se declara que Doña Francisca es hija de Don Jesús Carlos , padre, como si se declara que no lo es, ningún derecho real corresponde a la misma sobre las fincas objeto del procedimiento, dado que en el peor de los casos, conforme al art. 1045 la colación no afectaría al acto traslativo de dominio y no habrían de traerse a la colación las mismas fincas donadas, por lo que no hay ningún motivo para posponer el fallo de las pretensiones planteadas.

La parte demandada-reconveniente en su recurso si bien esta conforme con la existencia de una prejudicalidad homogénea entre las pretensiones de la demanda y el resultado del pleito sobre declaración de paternidad de D. Jesús Carlos , padre, en relación a Doña Francisca , estima que en lo que se refiere a la reconvención, ello no es así, pues esta contiene una pretensión alternativa que puede y deber ser resuelta sin necesidad de esperar a la resolución de aquél, pretensión que deviene a la condición de heredera testamentaria de Doña Francisca , ver disposiciones 1ª, 2ª, 5ª y 6ª del testamento, de las que quede claro que don Jesús Carlos quiso que sus cuatro hijos le heredasen por partes iguales por cuanto mediante una revocación parcial de los donaciones que hizo en vida declaró que ,deberán entenderse hechas por cuartas partes, y por si fallase la impugnación de paternidad de Doña Francisca los sustituía a los cuatros ,herederos universales por partes iguales", ordenando que en este supuesto se atribuyese a su hija Francisca sus derechos en la parte de que libremente debe disponer.Por tanto, prospere o no el pleito sobre reconocimiento de la filiación de Doña Francisca ésta es heredera universal, por partes iguales, con cargo al tercio libre del que puede disponer, y cuya cuarta parte de la herencia, siempre será inferior a dicho tercio, y siendo ello así y no habiéndose impugnado el testamento a D. Jesús Carlos es claro que a Doña Francisca le corresponde la cuarta parte de la herencia de dicho señor, con independencia de que se confirme o no la declaración de filiación-

SEGUNDO

El desarrollo argumental de ambos recursos (y sus correlativas impugnaciones) en orden a combatir la apreciación de una situación de perjudicialidad civil - que en realidad es litispendencia según la doctrina jurisprudencia ss. TS. 25-11-93, 27-10-95 y 23-3-96), obliga a recordar que conforme a reiterada jurisprudencia la litispendencia requiere las mismas identidades que la cosa juzgada y en consecuencia, que se produzca la identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso ss. Ts. 28-10-87, 18-3- 89, 13-12-92, 27-11-93, 8-7-9423-3-96, 13-10-97 y 9-3-2000 que precisa ,la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la s. 2-11-99 que reproduce lo dicho en la de 31-6-90 con apoyo jurisprudencial anterior y dice literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teológica coincide plenamente con la litispendencia es de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de cosa juzgada, ya que como dice la Jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin...

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