SAP Murcia 190/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:701
Número de Recurso554/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALASJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00190/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 554/05

JUICIO ORDINARIO Nº 504/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 190

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 26 de abril de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 504/03 -Rollo nº 554/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena entre las partes: como actor D. Fernando , representado por el Procurador Dª Mª Soledad Para Conesa y dirigido por el Letrado D. Javier Angosto Tebas , y como demandado D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Pouget Bastida. En esta alzada actúan como apelante D. Fernando , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Mª Soledad Para Conesa y como apelado D. Jose Daniel representado ante este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (antiguo mixto nº 5) en los referidos autos, tramitados con el nº 504/03, se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancias de D. Fernando, representado por la Procuradora Sra. Para Conesa, contra D. Jose Daniel, representada por el Procurador Sr. Lozano Conesa, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, imponiendo las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Fernando que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jose Daniel emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 554/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de abril de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en su demanda, al considerar que existe un error en la valoración de la prueba, pues consta acreditada la relación contractual entre ambas partes, así como la aceptación de un presupuesto de 11.119,57 ¤, así como la realización de varios pagos parciales y otros trabajos diferentes de los prespuestados. En tal sentido la testifical acredita sobradamente la ausencia de desperfectos derivados de los trabajos contratados, discrepando del informe pericial elaborado en las actuaciones, por falta de conocimientos técnicos del perito, que en todo caso valora los desperfectos en 2.100 ¤. Impugna el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia y subsidiariamente solicita la condena al pago de 7.748,79 ¤, correspondiente a la diferencia entre el principal reclamado y los costes de reparación fijados por el perito en su informe.

Por la parte demandada se opone al entender que no se ha acreditado ni los costes de las obras ni el precio final pactado, además de existir un cumplimiento defectuoso del contrato por las importantes deficiencias que adolecen los trabajos realizados. El propio testigo acepta la existencia de desperfectos que en modo alguno pueden ser imputados a un mal uso pues todavía no estaba siendo ocupada la vivienda por su propietario, tratándose de desperfectos de suficiente entidad como para no decepcionar la obra ejecutada.

Segundo

La sentencia de instancia funda la desestimación de la demanda en el hecho de haber concertado las partes un contrato de arrendamiento de obra, en el cual la obligación de la parte arrendadora y ahora apelante era la de ejecutar la obra en el plazo y condiciones determinadas en el contrato, de tal manera que al concurrir la defectuosa ejecución de parte de los trabajos, imputable directamente al demandante, se hace inexigible por éste el pago de la obligación asumida por el demandado y apelado. Es correcta la calificación jurídica realizada en instancia de la relación existente entre las partes, pues no cabe duda alguna que se trata de un contrato de arrendamiento de obra del artículo 1588 del Código Civil y en el que el arrendador asume una obligación de resultado, de tal manera que estará obligado a llevar a cabo el trabajo encargado en los términos y condiciones pactadas. Sin embargo, de lo que discrepa esta Sala de la sentencia de instancia es de la conclusión que alcanza, sin examinar el grado de incumplimiento del demandante, de tal manera que exime totalmente al demandado de la obligación de abonar los trabajos efectivamente realizados y que fueron correctamente ejecutados.

Las obligaciones de un contrato de arrendamiento de obra están perfectamente delimitadas legalmente. Al arrendador le corresponde, como ya se ha señalado, la realización de la obra en los términos pactados, mientras que el arrendatario está obligado al pago del precio pactado tras la entrega de la obra, precio que deberá abonarse a la entrega de la obra, salvo pacto en contrario, tal como establece el artículo 1599 del Código Civil . Ahora bien, es posible que la obra presente defectos de mayor o menor importancia en su ejecución, lo que determina un régimen diferente según el alcance de tales defectos. Como señala la STS de 20 de noviembre de 2001 ,"... el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato". Sin embargo la propia jurisprudencia ha matizado el concepto de incumplimiento, y en tal sentido la STS de 12 de junio de 1998 , "...Como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 ¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida. "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea...

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