SAP Ciudad Real 113/2003, 23 de Abril de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:277
Número de Recurso320/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 113

CIUDAD REAL, a 23 de Abril de 2003.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte actora y demandada, los autos de seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia de Manzanares-1, a instancia de D. Rosendo ,

D. Fernando Y Dª María Rosario , representados en esta alzada en calidad de apelantes por el Procurador Dª Alma

María Baeza Díaz Portales y dirigidos por el Letrado D. Lucas Garcés Rincón, contra D.

Augusto , representado en esta alzada en calidad de también apelante

por el Procurador D. Rafael Alba López y dirigido por el Letrado D. Carlos Santa María Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar en parte la demanda presentada por la representación procesal de Doña María Rosario , D. Rosendo y D. Fernando con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar el derecho de los actores a ser indemnizados por el demandado D. Augusto en la cantidad de 100.000 pesetas equivalentes a 601,01 euros, condenando al demandado a estar y pasar por estar declaración y hacerle efectivo pago de la cantidad indicada. b) Desestimar la pretensión de reponer el inmueble al estado anterior a las obras afectadas por el demandado y a ejercitar las obras necesarias para ello. c) Desestimar el resto de sus peticiones de carácter declarativo que la actora formula. Estimar la parte de la demanda reconvencional formulada por D. Augusto reconociéndole el derecho a pasar materiales y colocar andamios en el pasillo y patio objeto del conflicto, para llevar a efecto si ello fuera indispensable al construcción y embellecimiento de paredes que viene realizando, quedando obligados los demandados en reconvención a estar y pasar por tal declaración, derecho éste que se reconoce por el tiempo necesario para la terminación de la obra que inicialmente se fija en cinco meses, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ser prorrogado por este Juzgado en ejecución de sentencia si lo solicitare el interesado. Se desestima el resto de las peticiones del actor reconvecional. En cuanto a la imposición de costas, las que derivan de la demanda y contestación a la demanda serán satisfechas abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a las costas reconveionales se fijarán con igual criterio atendiendo a que también ha sido estimada parcialmente la demanda reconvencional.

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha uno de abril de dos mil dos, se recurrió en apelación por la representación de la parte actora y demandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día diecisiete de marzo pasado.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda que dio origen a este proceso se ejercitan dos acciones diferenciadas: por una parte, los tres demandantes, partiendo de tener unas partes privativas en el edificio sito en PLAZA000 , NUM000 con vuelta a C/ DIRECCION000 , de Villarta de San Juan, así como la parte correspondiente en copropiedad sobre lo que califican como elementos comunes, pretenden que se declare e imponga al demandado la obligación de eliminar las obras que ha realizado y que, a juicio de los demandantes, han supuesto una alteración de esos elementos comunes, extendiendo la condena a la indemnización de los perjuicios eventuales que esas obras de reposición puedan ocasionar. En segundo término, se pretende por Doña María Rosario la indemnización de los perjuicios ocasionados en el local de su propiedad, daños que ésta cifra en 776.040 pesetas. Por su parte, el demandado, afirmando ser propietario de toda la finca a excepción del local de Doña María Rosario , niega que las obras ejecutadas hayan modificado o alterado elementos comunes, como niega igualmente la producción de daños, y por tanto solicitó la desestimación de la demanda, deduciendo, además reconvención, solicitando la declaración de propiedad del pasillo que desde la trasera de aquel local llega a la C/ DIRECCION000 , y con carácter subsidiario, solicitó se condenara a los demandantes principales a permitirle colocar en el referido pasillo los andamios precisos para concluir las obras. La Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, condenando al demandado a indemnizar a los demandantes en 601,01 euros, desestimando el resto de la demanda, y asimismo, desestimó la petición principal de la reconvención, acogiendo, en cambio, la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Como quiera que tanto demandantes como demandado apelan la sentencia de primera instancia, insistiendo cada uno de ellos en sus respectivas pretensiones, se traslada a este Tribunal la integridad de las cuestiones debatidas en este proceso. Y para su mejor y más ordenada solución, sin perjuicio de dar contestación puntual a los diversos argumentos utilizados por las partes, y partiendo de estar integrados todos los elementos privativos y comunes en el mismo edificio, es preciso despejar sucesivamente los tres interrogantes siguientes: 1ª qué partes del edificio son privativas de cada uno de los litigantes; 2ª qué elementos tienen el carácter de comunes, y 3ª qué régimen jurídico es aplicable a la situación en que el edificio se halla. Estas son las verdaderas cuestiones litigiosas, sin que el motivo primero del recurso del demandado, en el que se aduce falta de motivación de la sentencia de primera instancia, pueda ser examinado, pues no se extrae de él la consecuencia natural cual sería la nulidad de dichasentencia, sino que se insta una nueva e íntegra revisión de sus pretensiones, de forma que queda como un motivo vacío de contenido, en cuanto ha de ser este Tribunal el que nuevamente y de forma total examine el caso.

TERCERO

En cuanto al primer extremo, de la comparación tanto de los títulos de propiedad de cada uno de los contendientes como del propio estado posesorio, se infiere con toda evidencia que Doña María Rosario es propietaria de un local descrito como "una casa, en la villa de Villarta de San Juan, en la DIRECCION000 , sin número de orden, hoy PLAZA001 , número NUM000 (en realidad se trata de la PLAZA000 , NUM000 ), que ocupa una extensión superficial de unos cincuenta metros cuadrados, compuesta de diferentes habitaciones (luego refundidas en una sola al hacer las obras de adaptación del local), sólo en planta baja". En el título de adquisición no se menciona elemento común alguno del edificio que fuera anejo a la transmisión. El informe pericial, realizado por Don Ángel Jesús , al que por su calidad y detalle nos habremos de referir continuamente, revela que el local está perfectamente delimitado, teniendo una superficie construida de 52,65 metros cuadrados, con entrada por la PLAZA000 , a la que tiene su frente, lindando a su derecha y fondo con otros edificios colindantes, a la izquierda con la casa del demandado, y por arriba, igualmente con la casa de Don Augusto , pues desde siempre, el forjado de la primera planta ha constituido tanto el techo del local como el suelo de la vivienda que había en el mismo edificio y que hoy pertenece a Don Augusto . Doña María Rosario trae causa de Don Benito y Doña Leonor , quienes a su vez, adquirieron de Don Luis Antonio , estando destinada esta parte singularizada del edificio, desde antiguo, a local comercial.

CUARTO

Por su parte, el resto del edificio, a excepción del pasillo que lo rodea por detrás y por la izquierda, mirando desde la C/ DIRECCION000 , constituyó y constituye una vivienda, descrita en el Registro de la Propiedad como casa, en Villarta de San Juan, en C/ DIRECCION000 , NUM001 , "ocupa una superficie de doscientos metros cuadrados; se compone de planta baja y principal, y un pequeño patio, y linda, por la derecha entrando, casa de Luis Antonio ; izquierda, la de Juan Miguel , y fondo o espalda, Luis Antonio y Jose Carlos "; esta descripción que es la que consta en la primera inscripción registral, es variada, en cuanto a linderos por el propio demandado, al inscribir su adquisición, manifestando que tanto por la derecha como por el fondo linda con Manuel , que es el marido de Doña María Rosario . Don Augusto adquirió la finca de los herederos de Don Inocencio . La superficie construida de esa finca, antes de las obras de reforma, era, según el informe pericial, de 56,68 metros cuadrados, más un patio descubierto de 37,50 metros cuadrados, en planta baja, y 123,04 metros cuadrados en la planta primera; carecía de segunda planta, pues el espacio bajo cubierta estaba delimitado por entramado de cañizo y yeso que lo hacían insusceptible para poder ser pisado.

QUINTO

Y queda por determinar a quién pertenece el pasillo que rodea el edificio por la espalda y la izquierda, que es, en realidad, la parte de la edificación que los litigantes se disputan. Al respecto la Juez de Primera Instancia llega a la insólita conclusión de no atribuir la propiedad ni a demandantes ni a demandado, cuando es claro que a alguno de ellos pertenece, pues ninguna otra posibilidad se baraja por las partes. Pues bien, examinando las pruebas aportadas sobre este...

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