SAP Castellón 439/2000, 1 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2000:1337
Número de Recurso554/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2000
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 439 de 2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARÍA IBAÑEZ SOLAZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a uno de septiembre de dos mil.

La Sección Tercera de 1ª Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete por el Sr. Juez titular del Juzgado de la Instancia número Uno de Vinaroz, en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 581/1.994 .

Han sido partes en el recurso, como apelantes y a su vez apelados, la Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A., representada por la Procurador Sra. Cruz Sorribes, y defendida por el Letrado Sr. Callao Capdevila, D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Tomás Fortanet y defendido por el Letrado Sr. Fabregat Dolz, y Proyectos y Construcciones Náuticas, S.A., representada por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y defendida por el Letrado Sr. Echevarría Pérez Albert.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Grau Giner en la representación que tiene acreditada en autos de la demandante debo declarar y declaro que los codemandados Proyectos y Construcciones Náuticas S.A. y Carlos Daniel son solidariamente responsables del arruinamiento que sufrían en el momento de lainterposición de la demanda (prácticamente la fecha en que acaba la responsabilidad decenal) los pantanales del puerto deportivo Las Fuentes de Alcocebre y debo condenar y condeno a ambos demandados a satisfacer solidariamente a la sociedad demandante el sesenta por ciento del importe de los gastos necesarios para la demolición y seguida reconstrucción de las partes afectadas a la fecha de interposición de la demanda, hasta dejar los mencionados pantanales que estuvieran afectados en la citada fecha en condiciones de seguridad y solidez propias de estas estructuras portuarias, según los usos constructivos. Esta indemnización será proporcional al tiempo de vida útil que a dichos pantanales le quedaba de conformidad con la ROM 0.2-90; y así si la duración de los mismos es de veinticinco años y han transcurrido diez quedan indemnizar en quince (60%). La determinación en concreto de la indemnización queda para ejecución de sentencia. Las costas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Octavo ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A., y los codemandados Proyectos y Construcciones Náuticas, S.A., y D Carlos Daniel , se interpusieron recursos de apelación, en tiempo y forma, siendo admitidos a trámite, y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial.

Correspondió el conocimiento del recurso inicialmente a la Sección Primera, y posteriormente a esta Sección Tercera, tras su entrada en funcionamiento, en virtud del acuerdo sobre reparto de asuntos pendientes en las otras dos Secciones.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de diciembre de 1.998 se formó el presente Rollo de apelación. Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2000, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la vista del recurso el día 15 de mayo de 2000, llevándose a efecto lo acordado, con asistencia de las partes, cuyos letrados informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán:

Respecto al recurso de la Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A.

PRIMERO

Solicita el letrado defensor de la Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A., en su informe del acto de la vista, la revocación parcial de la Sentencia dictada en primera instancia, a fin de que se dicte otra acogiendo íntegramente el suplico de la demanda en su día formulada, en el que solicitó se declarara a ambos demandados responsables solidariamente del arruinamiento que sufren en la actualidad los pantanales del puerto deportivo, condenando a aquellos a satisfacer a la sociedad demandante el importe de los gastos necesarios para la demolición y seguida reconstrucción de las partes afectadas, hasta dejar los mencionados pantanales en condiciones de seguridad y solidez propias de estas estructuras portuarias, según los buenos usos constructivos, así como también al pago del lucro cesante ocasionado por el tiempo que deban estar fuera de uso tales instalaciones a causa de las obras, según tarifas oficiales de ocupación por amarre y día, importes ambos a determinar según resulte de la prueba practicada o en periodo de ejecución de sentencia, condenándoles a ambos demandados al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Discrepa la parte apelante de la valoración del Juez a "quo" de que la indemnización ha de ser proporcional a los años que de vida útil le quedaban a los pantanales, para evitar un enriquecimiento injusto de la parte actora, y su pronunciamiento, partiendo de que la duración mínima de estas construcciones ha de ser de 25 años, como se desprende del informe pericial y de la ROM 0.2-90, de reducir la indemnización a conceder al sesenta por ciento de los gastos que sean necesarios para la demolición y reconstrucción de las partes afectadas.

Consideramos que debe ser acogida esta alegación de la parte recurrente, pues no existe, a juicio de la Sala, fundamento sólido para la reducción de la indemnización así acordada por el Juez "a quo", proporcionalmente a la duración o tiempo de vida útil que a dichos pantanales les quedaba. Entendemos que no existe suficiente base probatoria para considerar acreditada que la concreta duración de vida útil de los pantanales se limite a veinticinco años, pues según el informe de la Universidad Politécnica de Valencia (folio 801 de las actuaciones) no existen datos ni experiencias suficientes que avalen una cuantificación concreta de dicha vida útil, ni de la influencia mayor o menor de los parámetros que la afectarían:características concretas del medio ambiente y de la construcción, tipo y características de los materiales, ciclos y métodos de mantenimiento, etcétera. Así pues, la publicación ROM 0.2-90 recoge el dato de una vida útil mínima de 25 años, para el caso de los pantanales de un Puerto deportivo, pero no podemos olvidar que estamos ante un dato sobre vida útil mínima, no máxima, la cual dependerá de diversos factores, entre ellos el mantenimiento y adecuada conservación de la obra, haciéndose las reparaciones necesarias.

TERCERO

También discrepa la parte apelante del pronunciamiento del Juez "a quo", que solo declara a los codemandados responsables del arruinamiento que sufrían los pantanales en el momento de interposición de la demanda, y en consecuencia, les condena a satisfacer el sesenta por ciento del importe de los gastos necesarios para la demolición y seguida reconstrucción de las partes afectadas en dicha fecha, determinándose en concreto la cuantía de la indemnización en...

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