SAP Madrid 616/2005, 7 de Septiembre de 2005
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2005:12867 |
Número de Recurso | 185/2005 |
Número de Resolución | 616/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
JOSE GONZALEZ OLLEROSJOAQUIN NAVARRO ESTEVANANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00616/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7002797 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 185 /2005
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 641 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
De: POER S.A.
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Contra: BANCO GUIPUZCOANO
Procurador: JAVIER FERNANDEZ ESTRADA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD CON BASE EN EL ART. 564 DE LA L.E.C.
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID , a siete de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 641/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de los de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante POER, S.A., y de otra como demandada-apelada BANCO GUIPUZCOANO, S.A., representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2.004, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: S.Sª DIJO: Que debe estimar y estima la excepción de cosa juzgada formulada por BANCO GUIPUZCOANO representado por el Procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, en los autos iniciados por POER SA, representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLLA ROMEO procediendo en consecuencia al sobreseimiento de las presentes actuaciones con expresa imposición de costas a la entidad POER SA".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de mayo de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de septiembre de 2.005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de la apelante Poer S.A., actora en primera instancia se interpone recurso contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 48 de Madrid con fecha 1 de diciembre de 2.004 , que acogiendo la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada Banco Guipuzcoano S.A., acordó el sobreseimiento de las actuaciones, reproduciendo en esta alzada como motivos apelación los mismos argumentos que ya sostuviera en primera instancia.
En la demanda iniciadora del procedimiento ordinario tramitado, la actora hoy apelante interesaba, con base en el art.564 de la L.E.C . la condena de la demandada a la devolución o reintegro de la cantidad de 32.542,08 euros comprensiva de lo abonado en anterior juicio ejecutivo seguido a instancia de la hoy demandada contra ella. La demandada opuso la excepción de cosa juzgada y la Juzgadora de instancia, acogiéndola, acordó el sobreseimiento del proceso.
Con independencia de que la resolución dictada debió adoptar la forma de sentencia y no de auto por cuanto la excepción acogida en el procedimiento promovido lo es de fondo, el recurso debe ser rechazado. Aunque ni la firmeza ni la ejecutividad de una sentencia supongan que la acción se ha agotado definitivamente, ni con ello pueda darse por definitivamente concluida cualquier actividad de tipo declarativo pues el vigente art. 564 de la L.E.C ., precisamente por la sumariedad que implica el procedimiento ejecutivo, permite en su caso, acudir a un posterior procedimiento declarativo a la...
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