SAP Granada 929/2001, 22 de Diciembre de 2001
Ponente | D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2001:2791 |
Número de Recurso | 283/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 929/2001 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDTD. FERNANDO TAPIA LÓPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 283/01 - AUTOS 1158/80
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° UNO DE GRANADA
ASUNTO: INCIDENTE (J. EJECUTIVO)
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
S E N T E N C I A N U M.- 929
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo 283/01 - los autos de demanda Incidental (J. Ejecutivo) número 1158/80 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos a virtud de demanda de Banco de Granada, no personada en ésta apelación, contra Albarracin Urbanizadora S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Mª. Luisa Labella Medina y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dña. Alfonso Labella Caballero, y contra Urbanización Valdevecar de Albarrazin, D. Narciso , d. Blas y D. Jose Enrique , en situación de rebeldía.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 7 de Noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Por lo expuesto dispongo: No haber lugar a la estimación del recurso planteado.".
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación del auto apelado, dictándose nueva resolución que recoja sus peticiones de instancia.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
La sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, a la que apuntaba el artículo 9, en su número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y que se recoge de una manera más clara en el artículo 17 de la L.E.C. actual, que refiere también "la sucesión por transmisión del objeto de un juicio", supone una crisis procesal de condición subjetiva que suscita una cuestión fundamental, que entraña un "prius logico" para obtener una respuesta adecuada a problemas como el que aquí surge. Cuestión que se contiene en la pregunta siguiente ¿ es precisa la pendencia de un juicio, de un litigio, para que la sucesión puede producirse? Y en busca de respuesta, si acudimos al artículo 9.4 de la L.E.C. de 1881, aparece una mención esclarecedora: "Haber trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa; añadiéndose"; "luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria". Idea referente a la pendencia de un litigio, que contiene el artículo 17.1 de la L.E.C. 1/2000, al decir: "Cuando se haya transmitido pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente, podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupa el transmitente. El Tribunal proveerá a ésta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte...". Ante lo transcrito, la respuesta surge con claridad: La sucesión por transmisión del objeto litigioso requiere la pendencia de un pleito, que llevará, a través de una Sentencia firme, a la certidumbre, al resolver sobre el debate...
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AAP Badajoz 23/2011, 1 de Marzo de 2011
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