SAP Barcelona, 10 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 100/2003

JUICIO CAMBIARIO NÚM. 515/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio cambiario nº 515/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de BANCO BILBAO VIZC. ARGENTARIA; S.A., contra D/Dª. Concepción ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución contra los demandados Concepción solidariamente, hasta hacer trance y remate de los bienes que le fueron embargados, y con su producto hacer entero y cumplido pago a la parte actora BBVA la cantidad de 242.269 ptas. con más los intereses solicitados y con más las costas causadas y que se causen a cuyo pago condeno expresamente a Dª. Concepción ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no existe obstáculo legal para la viabilidad de los llamados pagarés en blanco que reúnan en el momento de su presentación todos los requisitos exigidos por el Art. 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuanto menos en el marco normativo anterior a la modificación de la ley 19/1984 por la ley 13/1998, que es el aplicable al caso de autos, toda vez que su emisión encuentra acomodo normativo en los Art. 12 y 96 de la Ley cambiaria y del Cheque sin que pueda desconocerse por otro lado, la diferencia existente entre el contrato de préstamo que documenta la cantidad recibida por el prestatario y la obligación de restitución, de los contratos de crédito en los que se concede al prestatario la facultad de exigir del prestamista cantidades hasta un máximo que requerirían de una posterior liquidación.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto no puede suponer en modo alguno que el mecanismo de garantía de que se dota la entidad bancaria cuando concede un préstamo con la emisión de un pagaré en blanco suscrito por el prestatario sirva de obstáculo para la ulterior oposición del deudor una vez despachada la ejecución en orden a la liquidez del préstamo o de la deuda o respecto a la cuantía del debito que documenta el pagaré presentado.

Cabe aplicar aquí la doctrina emanada de la sentencia del TC de 10-2- 1992, pues el pacto o convenio entre las partes para que el banco pueda completar el pagaré en blanco opera como un pacto liquidatorio que no exime a la entidad del deber de acreditar el origen y la causa de la suma reclamada pues es un hecho constitutivo de su pretensión, cuando no se ejecuta el préstamo sino el pagaré emitido en blanco, que el mismo fue completado conforme a lo previsto en el contrato subyacente si ello fuese opuesto por la parte demandada (Art. 217 LEC en relación con el 824 de la LEC 2000 y Art. 67, 1 de la ley Cambiaria ).

SEGUNDO

En las condiciones antes expuestas no puede decretarse la nulidad del título que se postula si bien lógicamente podrán ser examinadas las restantes cuestiones que planteó el...

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