SAP Barcelona, 10 de Octubre de 2003

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2003:5176
Número de Recurso322/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diez de Octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecutivo nº 498/1997, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D/Dª. Joaquín , contra TEBERNER VIÑALLONGA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Septiembre de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de litispendencia no ha lugar a dictar sentencia de remate.- Condenando al ejecutante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la representación de la parte actora y también por la parte demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a las mismas.

TERCERO

Se señaló para la celebración de la vista el día 8 de Octubre de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers en el juicio ejecutivo seguido a instancia de D. Joaquín frente a la entidad TABERNER VIÑALLONGA, S.L. que manda no ha lugar a dictar sentencia de remate al apreciar la excepción de litispendencia de oficio, se alza el apelante interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) incongruencia de la sentencia de primer grado en cuanto se hace eco de unos hechos expuestos en unos documentos que resultaron inadmitidos; 2) improcedencia de la excepción de litispendencia; 3) fondo de la oposición planteada: excepción de contrato deficientemente cumplido; 4) #dariamente se acuerdo la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia hasta que recaiga sentencia firme en el proceso de juicio declarativo de menor cuantía número 426/2000 nseguido ante el Juzgado de Instancia nº 27 de Barcelona; 5) y subsidiariamente, la no expresa imposición de las costas al actor ejecutante.

SEGUNDO

Prima facie, comenzamos por el análisis del vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. Refiere el recurrente vicio de incongruencia por el hecho de que la sentencia de primer grado aprecia la excepción de litispendencia sobre la base del ulterior proceso declarativo entablado por la entidad Taberner Viñallonga S.L. frente al Sr. Joaquín ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 426/2000, cuando el propio Juzgador "a quo" declaró la inadmisión de aquellos documentos que hacían referencia a la reclamación instada por la entidad ejecutado en el procedimiento declarativo.

Ante todo señalar que reiterada jurisprudencia atendiendo al contenido del derogado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 aplicable por razones de vigencia intertemporal ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige el proceso civil.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1.996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1.997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1.998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1.999 y 22 de marzo de 2.000- y atiende, según tal doctrina concede más de lo pedido ("ultra petita") o sea pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Así se viene proclamando por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia de 23 de Diciembre de 1.999 que "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados siempre que se observe absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas -Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1.992-. Cierto es que el argumento o razonamiento utilizado por la Juzgadora "a quo" se aparta de los hechos en que basa su reclamación la accionante, por cuanto la sentencia descansa en el denominado contrato de reserva hostelera y la accionante ejercita su reclamación precisamente por la efectiva prestación del servicio de alojamiento, exigible cancelación de lo decidido con lo pedido, con los razonamientos de la sentencia. Entiende el Tribunal Constitucional que entraña vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa cuando la desviación en que consiste la inconcurrencia de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y solo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se haya dado a las partes la oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto -Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.982, 7 de marzo de 1.985, 6 de marzo de 1.989-. El juzgador "a quo" modificó y alteró causa de pedir invocada por el actor pues este en ningún momento ejercitó la acción personal de reclamación de cantidad en base a un contrato de reserva hotelera luego incumplido, sino que por contra el eje de su reclamación descansaba en la efectiva reserva de diversas habitaciones hoteleras y la ocupación efectiva de aquellas, esto es en la efectiva prestación del servicio de alojamiento. Partiendo de las precedentes consideraciones juridicas ninguna incongruencia cabe apreciar en la sentencia de primer grado derivada de la apreciación ex officio de la excepción de litispendencia, por el simple hecho de que resultasen inadmitidos los documentos que las partes hacian referencia a la reclamación ulterior instada por la entidd aquí ejecutada. Puesto que ninguna relación guardala inadmisibilidad de los documentos aportados por las partes con el supuesto vicio de incongruencia que se denuncia; pues que como ya dijimos la congruencia de las sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida, y la excepción de litispendencia, excepción procesal dilatoria afecta a una cuestión de orden público que excede de los intereses de las partes, de manera que basta que resulte del proceso la pendencia de otro litigio en el que se ventilen pretensiones idénticas, semejantes, dependientes o complementarias para que sea apreciada la situación de litispendencia con independencia de que las partes las hayan puesto de manifiesto en sus respectivos escritos. El motivo perece.

TERCERO

Procede a continución entrar a examinar si en el supuesto que nos ocupa concurre la excepción de litispendencia, apreciada "ex officio" por el Juzgador "a quo".

Al respecto debe recordarse que la litispendencia tiene una finalidad preventiva de evitar que sobre una misma cuestión litigiosa se pronuncien resoluciones contradictorias, de forma tal que la sentencia que se dicte en el primero produzca la excepción de cosa juzgada en el otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.999).

El Tribunal Supremo tiene declarado que la cosa juzgada material consiste en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido, y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente -Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.987-, ya que lo contrario significaría, con total desconocimiento de los principios derivados de la seguridad jurídica, conceder la posibilidad de replantear indefinidamente una cuestión ante los Tribunales de Justicia, y al no afectar exclusivamente a intereses privados, debe ser apreciada de oficio-Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.978 o 2 de Junio de 1.994-, distinguiéndose dos tipos de funciones:

  1. Una función negativa, expresión del tradicional principio del "non bis in ídem", que impediría la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que significa que en el caso de que se iniciase, en el segundo proceso no podrá dictarse sentencia sobre el fondo -...

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