SAP Navarra 244/2003, 24 de Julio de 2003

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2003:722
Número de Recurso78/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZD. FRANCISCO GOYENA SALGADOD. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 244

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de julio de 2003.

La Audiencia Provincial. Sección Nº 2, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 78/2003, derivado del Juicio ordinario sobre ejercicio de acción real, para la efectividad de derecho de pastos en corraliza nº 277/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, los demandantes

Elena

y Pedro

, representados por el Procurador Sr. BARNOy asistidos por el Letrado Sr. Boneta ; parte apelada, los demandados Luis Carlos

, Sofía

, Cristina

y BODEGAS Y VIÑEDOS FERNANDEZ DE MANZANOS S.L., representados por la Procuradora Sra. Fidalgo y asistidos por el Letrado D Luis Antonio Iribarren.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de febrero de 2003 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 deEstella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio ordinario 277/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Barnó en nombre y representación de Dña.

Elena

y D. Pedro

, debo absolver y absuelvo a D. Luis Carlos

, a Dña. Cristina

, a Dña. Sofía

y a "Bodegas y Viñedos Fernández de Manzanos S.L.", de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, interponiéndose el recurso, mediante escrito presentado con fecha 4 de marzo de 2003, en el cual, después de exponer siete alegaciones solicitaba de este Tribunal, que se dictara sentencia, en la cual, se revocara la sentencia de instancia debiendo dictarse otra por la que se estimara la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la parte demandada mediante escrito presentado con fecha 17 de marzo de 2003, se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas del recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, en Providencia de fecha 23 de abril de 2003, se acordó formar el presente rollo de apelación civil, con el núm. 78/03, señalándose para deliberación y resolución de recurso el día 11 de junio de 2003.QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los actores, con invocación esencial de la Ley 380 del Fuero Nuevo, en la cual, con relación al régimen específico, de la concreta y singular comunidad, -de naturaleza germánica-, de las "corralizas", en su acepción específica de comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución a uno o varios de los aprovechamientos especiales, en este caso de hierbas y aguas, determina que "de no resultar de ellos, -de los títulos y los usos y en su defecto de la costumbre local y general-, otra cosa, cada titular podrá ejercitar su aprovechamiento en toda la extensión que consiente el disfrute correspondiente a los demás titulares"; ejercitan una muy compleja pretensión, que en su expresión ejecutoria más decisiva, postula el derribo de las construcciones realizadas en los terrenos en los que "... mi mandante tiene propiedad y propiedad sobre las hierbas", -sic", así como a reponer al estado anterior el inicio de la construcción y explanación de terrenos", todo ello, en relación con las obras de construcción de una bodega que están realizando, en sus diversas posiciones jurídicas, las personas físicas y jurídica codemandadas, sobre los terrenos "permutadas", al Ayuntamiento de Azagra con arreglo, a lo fijado en la escritura de permuta, formalizada entre el Muy Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Azagra y Dña.

Sofía

y sus hijos Luis Carlos

y Cristina

, con fecha 12 de febrero de 2001, -folios 266 a 274 de las actuaciones-. El título de los actores, se concreta enla escritura de compra-venta de derechos de pastos en la corraliza "Espartal" de Azagra, otorgada con fecha 7 de marzo de 1968, siendo compradores los ahora demandantes y vendedores, los hermanos Dña. Estíbaliz

y D. Santiago

.

Como bien se destaca en la muy razonada sentencia de instancia, la cuestión nuclear del presente litigio, radica en determinar, hasta dónde llega en su límite oeste, la parte norte de la señalada corraliza del espartal de Azagra, pues respecto de esta zona de lacorraliza, se materializó la venta del derecho de pastos, en la escritura de compra-venta que se acaba de señalar. Ya que los ahora demandantes son titulares del pleno dominio, de la zona sur de la corraliza, al haberla adquirido, en virtud de escritura de compra-venta, otorgada con fecha 5 de febrero de 1967, siendo vendedores D.

Pedro Antonio

, su hijo D. Evaristo

, D. Octavio

, Dña. Andrea

, D. Luis Manuel

, y su esposa Dña. Magdalena

; Dña. Almudena

y su esposo D. Bruno

; Dña. María

y su esposo D. Marcos

; Dña. Carmela

y D. Luis Enrique

, -véase la expresa escritura a los folios 13 a 20 de las actuaciones-.

Como se dice, la cuestión radica en determinar, si la zona Norte de la corraliza, se extiende más allá de la actual carretera (eje del Ebro), NA 134 que une Azagra con San Adrián, para llegar hasta la cañada que discurre contigua al "Río madre de Azagra o río Molinar", que desde antiguo ha constituido la acequia de riego, a través de la cual discurre el agua desde el río Ebro al regadío de Azagra, -ésta es la tesis de la parte actora, es decir, en su consideración, la zona norte de la corraliza, se extiende hasta la cañada existente en el lugar, junto al río Molinar-, o por el contrario la zona oeste de la parte norte de la corraliza del espartal, llega hasta la expresada carretera NA 134, siendo el resto de los terrenos, -es decir, los que discurren hasta el río Molinar-, ajenos a la corraliza y concretamente en su día de naturaleza comunal, por lo tanto pertenecientes al dominio público del Ayuntamiento de Azagra, algunos de los cuales, han sido permutados, a los integrantes de la parte demandada, -personas físicas y jurídica-, donde están construyendo la Bodega cuyo derribo se pretende.

Se comprende, que en un caso como el que nos ocupa, -en general, en todos aquellos en que se ejercitan acciones reales-, es exigible, un coherente y razonable esfuerzo probatorio a la parte actora, -máxime si se repara en queen base a una restringidísima actuación de perjuicio patrimonial, -veánse a este respecto, las exiguas cifras indemnizatorias que se calculan en el informe pericial aportado junto a la demanda, por la parte actora elaborado por la Sra. Ingeniera técnico agrícola Dña.

Sandra

, en concreto, al folio 150 de las actuaciones, donde los daños y perjuicios ocasionados durante dos años por las obras realizadas dentro de lo que se afirma ser terreno de la corraliza, ascienden, -por los dos años-, a 56 euros en orden a determinar que la concreta extensión territorial, que se trata de fijar, para sustentar el ejercicio de la pretensión de integridad territorial del objeto material de la corraliza, en este caso, concretado en el expresado derecho de pastos, es acorde con la realidad.

Pues bien, como decimos, según se argumenta, satisfactoriamente en la sentencia de instancia, esta carga probatoria ahora regulada como es sabido en el artículo 217 de la LEC, no ha sido obtenida. Por elcontrario, la parte demandada acreditó satisfactoriamente que en especial, -y estos efectos nos parecen especialmente relevante, la aportación probatoria, que podemos extraer del informe, del ingeniero agrónomo e ingeniero técnico agrícola, D.

Romeo

, aportado junto a la contestación a la demanda- y que fue sometido a contraste con el de la perito Sra. Sandra

, en el acto de juicio celebrado el pasado 30 de enero de 2003, y que fue ratificado en cuanto a su adecuación, a la real ubicación...

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