SAP Alicante 263/2001, 14 de Mayo de 2001

PonenteD. ALFREDO DE DIEGO DÍEZ
ECLIES:APA:2001:2237
Número de Recurso691/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2001
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José de Madaria RuviraD. José Manuel Velero DiezDª. Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

SENTENCIA NUMERO 263 / 01

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valoro Diez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 14 de Mayo de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 10 /99 sobre Juicio de Menor Cuantía en impugnación de acuerdos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Elche, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Luis Antonio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Sánchez y Martin-Cortés y dirigida por el letrado Sr. Gomez Barroso, y como apelada D. Carlos Jesús y Dª. María Rosa , representados por el Procurador Sr. Moxica Pruneda con la dirección del Letrado Sr. Ferrer Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19-9-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario opuesta por la parte demandada y desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Sánchez y Martín-Cortés, en nombre y representación de DON Luis Antonio a su vez en su propio nombre y como Presidente de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del I.E.S. DIRECCION000 , contra la AGRUPACION LOCAL DE ASOCIACIONES DE PADRES (APAS) de esta Ciudad, en la persona de su presidente y legal representante D. Carlos Jesús hasta 31/12/98 y de otra DOÑA María Rosa desde 01/01/99 debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos, con imposición al actor de las costas del presente procedimiento.

La presente resolución no es firme, y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en plazo de cinco días".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 691 / 00, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día treinta de abril de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valoro Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de llamada al litigio de la FAPA "Gabriel Miró".

Esta excepción fue estimada por la resolución de instancia con criterio que esta Sala, no acepta. Dice la STS de 24 de octubre de 2000, con remisión a la de 16 de febrero de ese año que "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el Fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996).Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (SS. de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990 y, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993], 11 de julio de 1994 y 22 de junio de 1996, entre otras muchas más).".

En el caso que nos ocupa, en la demanda se promueve una acción de impugnación del proceso electoral seguido en la Agrupación Local de APAS de Elche, que culmina en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 1998, con la elección de la nueva Junta Directiva, con fundamento en la indebida exclusión de la candidatura del demandante y ciertas irregularidades especialmente relativas al derecho de información.

Para excluir la necesaria vocación al litigio de aquella Federación, basta con examinar el contenido de sus Estatutos. Así, observamos que en su artículo 5 se establece que "tiene por finalidad representar, promover y defender los intereses de las asociaciones afiliadas en todo lo referente al proceso educativo, de acuerdo con las leyes vigentes."; en su artículo 9 que "respetará la autonomía de cada una de las APAs, así como la de las Agrupaciones Comarcales y Locales en su ámbito y competencias, sin inmiscuirse en los asuntos internos de las mismas, siempre que no afecte a los acuerdos generales de la FAPA." y que " Las Agrupaciones Locales y Comarcales han de tener su propia reglamentación que ha de ser acorde con estos Estatutos y aprobada por la Junta Directiva de la FAPA" y en su artículo 16 c) que las APAs integradas en la FAPA, tienen derecho a que esta "respete su autonomía y no se inmiscuya en sus asuntos internos, a menos que sus buenos oficios sean requeridos ".

Del contenido de estos Estatutos, resulta que el ámbito fundamental de la actuación de la FAPA, en relación con sus asociadas, se circunscribe al aspecto educativo, donde resaltan sus facultades de representación, promoción y defensa de los intereses de las asociaciones afiliadas, junto con otros objetivos que en relación con la enseñanza se especifican en el artículo 6, y las cuestiones referidas a la...

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