SAP León 209/2003, 30 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2003
Fecha30 Mayo 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

SECCION SEGUNDA

1280A

C/ DEL CID NÚM. 20

Tfno. 987-23-31-59 Fax: 987-23-26-57

NIG. 24000 1 0200391 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 214 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 164 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LA BAÑEZA

De: MISA CASTILLA Y LEON, SA.,(HOY MERCANTIL INTERCONTINENTAL, S.L.,SDAD.

UNIPERSONAL)

Contra: Carlos Jesús , Braulio , Marcelino , Jesús María Enrique COOPERATIVA BAÑEZANA ELECTRICA, COBAEL

SENTENCIA NUM. 209-03

ILMOS. SRES.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En LEON, a treinta de mayo de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Juicio Ordinario n° 164/03 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo 214/03, en los que aparece como parte apelante MISA CASTILLA Y LEON SA. (hoy Mercantil Intercontinental, SL. Sociedad unipersonal) y como apelados D. Carlos Jesús , D. Braulio , D. Marcelino , COOP. BAÑEZANA ELECTRICA COBAEL, D. Jesús María y D. Enrique , estos dos últimos en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por Misa Castilla y León, SA., representada por la Procuradora Dña. Mª Paz Sevilla contra la Cooperativa Bañezana Eléctrica "Cobael", Don Carlos Jesús , representado por el Procurador Don Eugenio Santos Isla, Don Jon , representado por el Procurador Don Javier López, y Don Braulio , representado por el Procurador D. Francisco Ferreiro, D. Jesús María y D. Enrique , y en consecuencia absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 10 de Febrero de 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, el pasado 6 de Mayo de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito rector del procedimiento la entidad mercantil «MISA CASTILLA Y LEON, SA.», anteriormente denominada «Sociedad Anónima de Montajes Eléctricos», dedicada a la venta de material eléctrico, reclamó a la Cooperativa Eléctrica Bañezana "COBEL" y a sus seis socios el precio de diverso material suministrado y no abonado que a la fecha de la reclamación totalizaba 6.925,54 ¤ (1.152.313 PTAS.), fundando la reclamación en "el artículo 1.500 del Código Civil" que regula la obligación del comprador de pagar el precio".

Personadas tres de las personas físicas demandadas, tras alegar -y acreditar documentalmente- que la Cooperativa estaba disuelta y que incluso se había otorgado escritura pública de liquidación en fecha 3 de febrero de 1999, siendo cancelada y extinguida en fecha 28 de mayo siguiente, se esgrimieron las excepciones de prescripción de la acción y de falta de legitimación pasiva de los cooperativistas codemandados.

Apreciada, por aplicación del artículo 1967.4 del Código Civil, la prescripción, contra la Sentencia de la primera instancia se alza la representación actora que, en primer lugar, considera inaplicable a la acción ejercitada el plazo arbitrado en dicho precepto y sí el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil y, en segundo lugar y para reforzar los argumentos empleados en su demanda, invoca los artículos 103, 109.3 y 110 de la Ley de Sociedades Cooperativas en clara referencia a la fraudulenta liquidación de la codemandada.

SEGUNDO

Empezando, pues, por el análisis de la prescripción de la acción apreciada en la recurrida, conformes las partes en la naturaleza mercantil del contrato o contratos de compraventa celebrados entre la entidad actora y la codemandada, no está de más, abundando en los acertados razonamientos realizados por el juzgador "a quo" a efectos de sentar su naturaleza jurídica, insistir en que sobre la cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en resoluciones anteriores (v gr la n° 402/94, de 7 de diciembre, la n° 471/97, de 11 de diciembre, la n° 428/98, de 2 de diciembre y, más recientemente, la n° 319/2000, de 12 de mayo y la n° 253/2001, de 13 de septiembre) y que en el caso de las tres primeras tienen su base en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985, que en uno de sus razonamientos jurídicos estableció que «se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo (art. 326.1 del Código de Comercio) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del...

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