SAP Zaragoza 517/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2001:1953
Número de Recurso203/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución517/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍAD. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVERD. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 517/2001

ILMOS. Señores:

Presidente.

D.PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En Zaragoza a treinta de julio de dos mil uno

. En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio EJECUTIVO seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza con el número 288/00, rollo número 203/01, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D. Marcial José Bibian Fierro y asistido por el Letrado D. Manuel Vidal Vicente, apelante; contra D. Matías Y D. Miguel Ángel representados por el Procurador Dª Susana Hernández Hernández y asistidos por el Letrado Dª Carmen Gay Cano, apelados; y contra DIRECCION001 . y DIRECCION000 ., no personados; siendo Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 25 de Enero de 2001 cuya parte dispositiva dice: Estimando la excepción de pago alegada por la representación de D. Miguel Ángel Y DON Matías , no ha lugar a dictar sentencia de remate, procediendo en consecuencia a levantar los embargos trabados sobre bienes de los codemandados, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a la parte contraria quien se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia. Elevados los autos a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de Julio de 2001.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el juicio ejecutivo cuyo enjuiciamiento nos ocupa, será preciso determinar previamente una serie de principios básicos que rigen este tipo de procedimientos y que encauzan su contenido y alcance cognoscitivo. El juicio ejecutivo -con independencia de posiciones doctrinales- constituye un procedimiento especial, abreviado y con un alcance limitado, tanto en el conocimiento de la quaestio litis, como en la producción del efecto de la cosa juzgada (Artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). La razón básica de todo ello lo constituye el privilegio de ejecución inmediata -aunque atenuada- que el legislador otorga a determinados documentos (Artículos 1.429 y 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); frente a los cuales cabrá -a su vez- una limitada y específica oposición, concretada en las causas legalmente recogidas en los Artículos 1.464, 1.466 y 1.467 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

SEGUNDO

En este contexto el Banco Popular Español presenta una demanda ejecutiva en base a una póliza de crédito, contra la sociedad acreditada, " DIRECCION001 ." y contra los fiadores solidarios, " DIRECCION000 .", D. Miguel Ángel y D. Matías , por el excedido no cubierto, una vez vencido el crédito y cerrada adecuadamente la cuenta asociada al citado crédito, conforme a las reglas contables y jurídicas atinentes al efecto (Articulo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es decir, no discuten los opositores la corrección aritmética del débito contenido en la cuenta una vez clausurada ésta.

TERCERO

La oposición de los fiadores Sres. Miguel Ángel y Matías se basa fundamentalmente en las excepciones de pago y novación, ex Artículo 1.464-2º y de la Ley rituaria. Asimismo, se argumenta y esgrime la nulidad del juicio ejecutivo, a tenor de los Artículos 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Y en la causa segunda del Artículo 1.467 de la ley procedimental (cierre tardío de la cuenta de crédito). Para una mayor claridad expositiva estudiaremos los argumentos de los demandados en dos grupos diferenciados. Por una parte las excepciones y por otra las causas de nulidad.

CUARTO

Las primeras han de concretarse -en esencia- en una: el pago. Y ello porque si se admite ésta, la segunda no es sino una consecuencia de aquélla. En efecto, argumentan los demandados que habiendo vencido la póliza de crédito el 23 de mayo de 1999, el 1 de junio se ingresó en la cuenta asociada a la misma una pagaré por un montante total de 22.474.272 pesetas y siendo que la deuda que entonces aparecía en la cuenta " NUM000 " era de 21.405.994 pesetas, se produjo el pago del débito y, por ende, quedó o debió de quedar cerrada la cuenta, saldada la deuda y concluida la operación de crédito. La continuación de la vida del crédito -siguen argumentando- supone una novación en la que no participaron los opositores y que, por lo tanto, no les es imponible ni vinculante, ex Artículo 1.851 del Código Civil. Por ello, si hubo pago, habrá que desestimar la demanda ejecutiva, siendo secundario e intrascendente el consecuencial de la novación.

QUINTO

Como bien argumenta la parte apelada, el día 1 de junio de 1999 se introdujeron en la cuenta asociada al crédito (" NUM000 ") 22.474.272 pesetas, provenientes de otra cuenta bancaria diferente, ya que de lo contrario, es decir, si esa cantidad se hubiese tomado de la cuenta del crédito, habría aumentado el saldo negativo a cerca de cuarenta y cuatro millones de pesetas. Consiguientemente, se introduce en la cuenta un numerario suficiente para saldar el débito o saldo negativo, y ello siete días después de la fecha de vencimiento de la póliza. Sin embargo, ese dinero se emplea para pagar un efecto mercantil (pagaré) ese mismo día, con lo que el saldo negativo contabilizado sigue siendo el que era antes del ingreso de esos 22.474.272 pesetas; es decir, "-21.405.994 pesetas".

SEXTO

¿Constituye dicha operación pago? La parte ejecutante, Banco Popular Español, considera que ese ingreso no tenía otra finalidad que la de pagar por parte de " DIRECCION001 ." a " DIRECCION000 ." una cantidad. Primero, porque así lo acredita mediante la aportación del pagaré litigioso (folio 294 de los autos), el cual al estar incardinado en la cuenta asociada al crédito ( NUM000 ) debió de ser previamente provisionado. Y, en segundo lugar, porque la cantidad no coincide con el saldo negativo de la meritada cuenta; siendo, pues, ilógico que al efecto y finalidad del pago se ingrese una cantidad superior a la debida.

SEPTIMO

En este sentido, es preciso distinguir dos cuestiones que en los argumentos de las partes parecen a veces confundirse o, cuando menos, entrelazarse. Una cosa es el pago, que habrá de reunir los requisitos de los artículos 1.157 y siguientes del Código Civil y otra el uso que de sus facultades contractuales haya hecho la entidad de crédito.

OCTAVO

Se...

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