SAP Las Palmas 95/2006, 24 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2006
Fecha24 Febrero 2006

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA 95

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot Magistrados:

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de febrero de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de marzo de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Tesoreria General De La Seguridad Social

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN BARTOLOME DE TIRAJANA de fecha 4 de marzo de 2005 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Tesoreria General De La Seguridad Social dirigido por el Letrado D./Dña. Ana Maria Sanz Salmoral , contra D./Dña. María Dolores representado por el Procurador D./Dña. Esteban Perez Aleman y dirigido por el Letrado D./Dña. Francisco Bolaños Marrero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"ESTIMAR en parte la demanda presentada por Dña. María Dolores contra D. Marí Trini, Dña. Remedios, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la entidad "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón, y Alicante (Bancaja)", y DECLARO que Dña. María Dolores es dueña de la finca que se describe a continuación:

"URBANA.- DIEZ: LOCAL COMERCIAL situado en la planta baja señalado con el número diez del proyecto del edificio, actualmente denominado ARÍÑEZ, formado por dos cuerpos, construido en la parcela 12 del plan parcial de ordenación San Fernando, en término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Tiene una superficie útil de CUARENTA Y TRES METROS Y TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS. Linda: NACIENTE, finca número dos y caja de escaleras del portal número cinco; PONIENTE, calle de la Urbanización; NORTE, paso peatonal del propio edificio, y SUR, finca número uno. Cuota: 1,75/100.

CONSIGNADA la referencia catastral: 2215301, de conformidad con el art. 53.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , en la que se hace constar: que está situada en la calle Antonio Marín López, número 2."

CONDENO a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

- Ordeno la cancelación de las anotaciones preventivas e inscripciones posteriores a la anotación preventiva de embargo de la finca antes mencionada, practicada en el Juicio Ejecutivo nº 128/97, del que conoció el Juzgado número 8 de este Partido Judicial.

- No ha lugar a acordar la nulidad de los resultados que ser produzcan en el proceso de ejecución hipotecaria número 236/2.003 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Bartolomé de Tirajana.

En este juicio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de febrero de 2006. .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 545/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, se alza la administración pública apelante, codemandada en la instancia, insistiendo, al igual que lo hizo en la instancia, en la eficacia constitutiva de la diligencia de embargo practicada por ella, Tesorería General de la Seguridad Social, desde el momento de su dictado, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la legislación especial a la que se someten, en concreto, por los artículos 129 y 130 del R.D. 1637/1995, de 6 de octubre , extremo que corrobora, incluso, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo que cita que, a la sazón, establece, y con apoyo en el artículo 42 de la L.H ., que la anotación preventiva de un embargo no puede condicionar la propia existencia de éste. De ello, concluye la apelante, manteniéndose vigente dicha anotación, la diligencia de embargo practicada el día 1 de julio de 1997, resulta ser anterior a la anotación del embargo acordado en el procedimiento ejecutivo número 128/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de San Bartolomé, de manera que, reitera al efecto, la actora adquirió el dominio de la finca objeto de esta litis con la carga del embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, argumentos en base a los que, en definitvia, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, actora en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesa, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Insiste, en síntesis, la entidad pública recurrente en la eficacia constitutiva de la diligencia de embargo por ella practicada sobre la finca registral número 16.628 del Registro de la Propiedad número 2 de San Bartolomé de Tirajana, a partir del momento de su dictado, esto es, en fecha 1 de julio de 1997, anterior a la anotación del embargo practicado sobre la misma finca registral, a virtud del Procedimiento ejecutivo número 128/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de tal partido judicial. Siendo anterior dicha diligencia de embargo, solo cabe concluir, a juicio de la apelante, que la actora que adquirió dicho inmueble en subasta pública, celebrada el 5 de abril de 2000, habiéndose dictado, por dicho Juzgado, Auto de adjudicación el 18 de marzo de 2003 , lo hizo con la carga del embargo practicado por la señalada administración del Estado, extremo por el que, en consecuencia, solicita la revocación de la resolución dictada en la instancia.

El motivo decae.

Es ya consolidada la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada entre otras en su Sentencia de 18 de febrero de 2002 (RJ 2002\3511), acerca de que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad. Este asiento no condiciona la existencia de la traba, ni tiene valor constitutivo respecto a la misma, aún cuando pueda concederle una mayor relevancia -Sentencias de 26 de julio de 1994 (RJ 1994\6784); de 24 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6579) y de 4 de abril de 1980 (RJ 1980\1921 ). De ahí que, como han recordado las Sentencias de 30 de septiembre de 1993 (RJ 1993\6661) y de 18 de abril de 2001 (RJ 2001\6882 ), puede afirmarse que la anotación preventiva del embargo no es obligada o necesaria, hasta el punto de que la omisión de tal asiento no impediría proceder a la realización forzosa de la finca afectada, la cual surtiría plenos efectos con relación al dueño cuya adquisición no hubiese sido cronológicamente anterior a la práctica de la traba.

En esta orientación, indicó la Sentencia de dicho Tribunal de 14 demayo de 1996 (RJ 1996\3909) que: «En esencia el problema litigioso se centra en el valor jurídico del embargo de un inmueble, aún no anotado en el registro, si con posterioridad a haberse decretado éste, el bien trabado se enajena. Como quiera que la anotación en el Registro no tiene valor constitutivo, ya que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta, el dueño del bien sólo puede transmitirlo con la carga de la traba que subsiste salvo en el caso que el que hubiese adquirido el bien, con posterioridad al embargo, reúna los requisitos para gozar del...

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