SAP Sevilla 356/2004, 30 de Junio de 2004
ECLI | ES:APSE:2004:2776 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 356/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª |
ROLLO: 1773/04J
PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
JUZGADO: SEVILLA 13
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO
REVOCATORIA
SENTENCIA NÚM. 356
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
________________________________________
En Sevilla, a treinta de Junio de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario nº 1351/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Sevillaa, promovidos por Carlos Miguel contra Estefanía y Trajana Producciones S.L.; sobre reclamación de cantidad y otros extremos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia en los mismos dictada en 26 de Septiembre de 2.003.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos Miguel contra Doña Estefanía y contra la entidad Trajana Producciones S.L. debo condenar y condeno a las demandadas a que, solidariamente, abonen al actor la suma de cuatro mil quinientos euros, mas los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, absolviéndolas de las demás peticiones deducidas en la demanda.- No se hace expresa imposición de las costas causadas.
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Por resolución de fecha 31 de Marzo de 2.004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 6 de Mayo de 2.004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
después de que la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil recogiera en su art. 386 la prueba de presunción judicial, que ya contemplaba el art. 1253 del código civil, resulta más claro ahora, dada la regulación sistemática que se ha dado al incluirla en las normas de valoración, su utilización en el mundo del derecho en casos en los que es difícil obtener prueba directa. En el supuesto de autos ésta no es posible, y tampoco se ha propuesto, pues no cabe duda de que la mejor forma de dar solución a la litis sería mediante la previa lectura y visionado respectivamente del libro y representación artística a fin de poder analizar comparativamente ambas obras o creaciones. Literaria una, artística otra.
No parece dudosa la autonomía e independencia de las diversas expresiones o manifestaciones culturales, en el supuesto de autos la literaria y la artística relacionada con el mundo de la danza. Y nada que objetar hay a la consideración de creación artística autónoma a cualquier representación de dicha naturaleza, como nada tiene que ver, o casi nada, una producción cinematográfica con la obra literaria que haya constituido el soporte para el guión de la misma; es más, probablemente el autor literario carezca de capacidades y cualidades para el otro arte. Pero eso es una cosa, y otra bien diferente negar que la representación artística, o la producción cinematográfica, por poner un ejemplo más extendido, traigan causa de la obra literaria. Desde luego la inspiración, o la fuente de inspiración, no es objeto de protección por la Ley de Propiedad Intelectual, y esto precisamente constituirá el pilar básico de la litis y del recurso, a saber si la obra literaria del demandante constituyó mera fuente de inspiración, o si, por el contrario, constituyó algo más porque la intención haya sido llevar la obra literaria al mundo de la danza mediante el montaje escénico, que, por cierto, al parecer resultó exitoso.
Pero, en el supuesto enjuiciado, no podemos realizar tal análisis comparativo como no sea de manera indirecta, como queda indicado, de ahí la utilidad de la prueba de presunciones, para lo cual hemos de analizar y enjuiciar primero la existencia, que ha de probarse, de ciertos hechos, y segundo un examen de racionalidad para engarzar los mismos con las consecuencias que se quieran derivar, es decir ese enlace directo y preciso entre el hecho probado y el que se pretende probar, según afirma el art. 386.1, párrafo segundo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el art. 1253 del código civil.
para ello hemos de tener bien claro qué es lo pretendido por el demandante, o qué derechos considera vulnerados o en qué ve manifestados los perjuicios que reclama.
En efecto, por una parte parece que lo pretendido es que se le reconozca que por parte de la codemandada Estefanía se le...
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