SAP Badajoz 83/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2003:389
Número de Recurso83/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 83/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo

En la población de BADAJOZ, a 12 de Marzo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario núm. 293_02-; Recurso Civil núm. 83_03; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-6*»], en virtud de demanda formulada por entidad mercantil «DACARI, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. NIEVES TORRES MATA y defendida por el letrado D. ANTONIO RAMOS SANCHO seguida contra la demandada entidad mercantil «ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA TERESA SANCHEZ SIMON-MUÑOZ y defendida por el letrado D. RAMON MATEOS IÑIGUEZ sobre responsabilidad extracontractual o Aquiliana derivada de culpa o negligencia.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Badajoz-6, se dicta sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Mata en nombre y representación de Avícolas Extremeñas Dacari, S.L. contra Compañía Sevillana de Electricidad, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Simón, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la entidad actora la suma de 20.040,10 Euros mas los intereses legales correspondientes, condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales causadas

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por entidad mercantil «ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA TERESA SANCHEZ SIMON-MUÑOZ y defendida por el letrado D. RAMON MATEOS IÑIGUEZ el que se preparaba mediante escrito presentado ante el Juzgado de primer grado dentro del plazo reseñado en el art. 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; acordándose seguidamente por dicho Juzgado tener por PREPARADO EL RECURSO, y emplazando a la parte para que en el término de VEINTE DIAS, formalizara la Apelación mediante escrito firmado por Abogado y Procurador; del escrito de Recurso presentado se dio traslado a las restantes partes personadas, emplazándolas por DIEZ DIAS para que presentaran ante el Tribunal que dictó la resolución apelada ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO o, en su caso, de IMPUGNACION en lo que le resultara desfavorable. De los escritos por estos últimos presentados se dio traslado al APELANTE PRINCIPAL, por término de DIEZ DIAS, para que alegase lo que a su derecho conviniese. Interpuestos los recursos de apelación, y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Juzgado de instancia ordenó la remisión de los autos a este Tribunal para resolver la apelación. Han comparecido en esta alzada, a efectos de impugnación, el apelado entidad mercantil «DACARI, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. NIEVES TORRES MATA y defendida por el letrado D. ANTONIO RAMOS SANCHO. Llegados los autos se formó Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 83_03 de Registro.

Recibidos los autos por este Tribunal y no habiéndose solicitado o acordado la celebración de Vista, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en estos autos, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultaría innecesario argumentar que el contrato de suministro de energía electrica concertado obligaba a la entidad demandada en el modo y forma en que se pactó y además a cualquier otra prestación que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley [art. 1.258 del Código Civil]; entre las obligaciones básicas del contrato de suministro debe incluirse la del suministro; el corte del fluido de energía eléctrica significa, por si mismo, y al margen de cualquier otra argumentación la negación más relevante de las obligaciones asumidas en el ámbito del contrato. Es la contraprestación básica al percibo del canon y precio del combustible eléctrico. El incumplimiento de esta obligación nuclear no puede presumirse como "inevitable" y sin perjuicio del derecho que le asiste al suministrador de acreditar esta aseveración en el proceso; pero es a su cargo la prueba de que concurrieron causas que pudieran ser conceptuadas como ["imprevisibles -Caso fortuito- o...

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