SAP Guadalajara 82/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:393
Número de Recurso279/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 257

En Guadalajara, a catorce de noviembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 330 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 279 /2003, en los que aparece como parte apelante UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A. representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, y como parte apelada ALLIANZ, CIA DE SEGUROS representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por la Letrada Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de junio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Allianz Cía de Seguros contra Unión Fenosa Distribución, S.A., debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 746.107 pesetas o lo que es lo mismo 4484,19 euros, imponiendo la parte demandada las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de noviembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia de instancia reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa que opuso en la contestación a la demanda, argumentando que la actora no ha aportado ningún documento acreditativo del pago a su asegurado, por lo que considera que no se ha probado que concurra la subrogación a que se refiere el art. 43 LCS. Ante tal alegato, y aún siendo cierto que la interpelada impugnó el documento nº 7 de los de la demanda, no cabe desconocer que la juzgadora a quo da por demostrado el pago del que deriva la legitimación de la demandante ponderando la totalidad de la documental aportada, así como el motivo por el que no se adveró el documento impugnado por la contraparte, que no fue otro que la incomparecencia al acto del juicio, al que fue citado como testigo, del asegurado en la actora; siendo ese conjunto probatorio el que ha determinado el rechazo de la referida excepción, cuya desestimación ha de ser mantenida en la alzada, dado que la impugnación del documento antes mencionado, en modo alguno comporta la inexistencia de prueba acerca del pago, no pudiendo desconocerse a estos efectos que el hecho de que un documento sea impugnado no significa que no pueda ser valorado, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor, de modo que puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( Ss.TS 6-5- 1994, 4-12-1993, 23-6-1992, 21-9-1991), por lo que dichos documentos pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba sin que obste que se hayan impugnado o no resulten reconocidos, siempre que en estos casos se valoren en relación con otros elementos de prueba (STS 4-10-1999), apuntando la STS 24-10-2000 que, como tiene declarado profusa jurisprudencia, puede otorgarse relevancia a un documento no reconocido conjugando su contenido con esos otros elementos de prueba, pues su falta de reconocimiento o adveración no le priva en absoluto de valor, pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso y del debate; Doctrina que reitera la STS 15-6- 1994 dictada en un supuesto análogo al de autos por tratarse de un recibo de pago de la aseguradora a su asegurada, respecto del que se decía que siendo un documento privado no adverado no podía perjudicar al tercero recurrente, alegato que la sentencia citada rechazó entendiendo que constando la existencia del contrato de seguro, la producción del siniestro, y dada la similitud de los daños peritados yla factura de reparación de averías con el citado recibo, unido a la falta de prueba contradictoria, avalaría la autenticidad y legitimidad del mismo, incidiendo la mentada resolución en la doctrina antes mencionada, añadiendo que sostener un criterio diverso sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento; en línea semejante a la expuesta se pronuncian las Ss.TS 17-5-2002, 27-11-2000, entre otras, doctrina de la que se desprende que el hecho de que los documentos no hayan sido adverados no significa que carezcan de eficacia probatoria; evidenciándose en el caso examinado que el reconocimiento de la legitimación activa tiene respaldo en una variada documental, la cual viene a otorgar veracidad al pago afirmado por la actora, como facturas a nombre del asegurado, expediente de peritación seguido por el siniestro, reclamación del letrado de dicho asegurado, a lo que se suma que la falta de adveración del documento impugnado ha obedecido al desinterés del asegurado, lo que sólo puede estar justificado por haber sido debidamente indemnizado; circunstancias que permiten otorgar credibilidad al documento nº 7 de los de la demanda, que además, como apunta la juez de instancia, es de los que habitualmente forman parte de las empresas para acreditar el pago; consideraciones que comportan la desestimación del motivo de impugnación examinado.

SEGUNDO

En segundo lugar, y bajo la rubrica " sobre tensiones/ sobre intensidades: mal necesario tolerado", se aducen por la apelante alegatos relativos a lo inevitable que resultan fenómenos como los apuntados así como otros que, a título de ejemplo, se detallan, todo ello con miras a argumentar que el suministro de energía eléctrica es algo de lo que nadie quiere prescindir, siendo la contrapartida a su disfrute la existencia de sobre-tensiones y sobre-intensidades, siendo por ello por lo que el legislador contempla la necesidad de que se establezcan mecanismos de protección por parte de los abonados. Como se comprenderá estos argumentos no pasan de ser consideraciones retóricas alejadas del supuesto concreto que nos ocupa, que en nada pueden...

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